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STP7836-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020250150701 Número Interno 145558 Tutela 2ª Instancia IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF CUI 11001220400020250150701 Número Interno 145558 Tutela 2ª Instancia IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7836-2025 Radicación N.° 145558 Acta No. 121 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF, frente al fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por la Fiscalía 1º Especializada contra el lavado de activos de esta ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, Fiscalía 3° Especializada contra el Lavado de Activos, Luz Ángela Bahamón Flórez, Dirección Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía 12° Especializada de Extinción de Dominio y el área encargada del manejo de la plataforma SPOA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los delimitó la primera instancia:

1.1. IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF, con cédula de ciudadanía No. 16.262.021, a través de apoderada, en extenso escrito, interpone la acción pública considerando que la FISCALÍA 1o ESPECIALIZADA DECLA desconoce su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso No. 110016000023200803193. En tal virtud, asegura la apoderada, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inició una investigación en contra de su representado por la presunta comisión del delito de lavado de activos, el 11 de julio de 2008, es decir, hace más de 17 años, lo que dio como resultado la indagación No. 1100160000232008 03193, dentro de la cual su prohijado, en compañía de su abogado de la época, presentó pruebas documentales, declaraciones, interrogatorios, entre otros, con las que solicitó el archivo de las diligencias; en consecuencia, afirma la profesional del derecho, la Fiscal LUZ ÁNGELA BAHAMÓN, el 27 de noviembre de 2015, decidió archivar la indagación, luego que en los Estados Unidos se retirara el cargo por narcotráfico a su poderdante, razón por la que la mencionada FISCAL, asegura, suscribió “el documento de archivo, y notificándolo en el sistema de información SPOA”, lo que se acredita con el oficio No. DECN-20140, radicado 20224250008743 de 26 de septiembre de 2022 y el soporte de la consulta pública del SPOA que refleja el archivo de la indagación por “inexistencia de la conducta típica”.

No obstante, continúa la abogada, sin cumplir con los requisitos legales la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el 9 de febrero de 2023, registró en el SPOA, en el aludido radicado, la anotación “Activado por otra causa”; pese a que los requisitos del desarchivo están contemplados en el “inciso 2° de la Ley 906 de 2004” (sic), esto es, el surgimiento de nuevos elementos probatorios.

Así mismo, advera, a través de la inspección realizada por la FISCALÍA 12° DEED se verificó el archivo de la actuación. En ese orden de ideas, aduce, es clara la inexistencia de actividades investigativas desde la fecha de archivo, es decir, el 27 de julio de 2015 hasta el 9 de febrero de 2023, situación que demuestra que la FISCALÍA cesó durante 7 años y 2 meses todas las actividades propias de la investigación en contra de su representado, atendiendo el archivo de la indagación. La FISCALÍA 3° DECLA, señala la apoderada, manifestó abiertamente y por escrito, la inexistencia de la actuación surtida el 27 de noviembre de 2015, adelantada por la Dra. LUZ ÁNGELA BAHAMÓN FLÓREZ, esto es, el archivo de la indagación No. 110016000023200803193, de conformidad con el artículo 79 CPP, en respuesta a distintas peticiones elevadas por la defensa del señor ÁLVAREZ MEYENDORFF, razón por la que el aludido proceso actualmente se encuentra activo y en etapa de indagación. En tal virtud, informa, en procura de los derechos fundamentales de su representado promovió acción de tutela, conocida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá bajo el radicado No. 110012204000202402676, actuación dentro de la cual la FISCAL 3° DECLA reiteró la inexistencia de la orden de archivo, reconociendo, además, que el expediente no estaba completo y, por tanto, resultaba necesaria su reconstrucción actualizando las actividades investigativas a que hubiera lugar para poder restablecer la información que permitiera tomar una decisión de fondo, haciendo incurrir a los magistrados, en su sentir, en un error que “raya en la comisión de delitos contra la administración pública”; no obstante, el fallo de tutela fue proferido a su favor, ordenando a la FISCAL 3° DECLA que, en el plazo de 3 meses, contados a partir de la notificación del fallo, “ejecute el acto procesal que ponga fin a la etapa de indagación del proceso con radicado CUI 110016000023200803193”.

Considera la abogada, resulta ilegal seguir desarrollando actividades investigativas en un proceso que resurgió a la vida jurídica sin fundamento alguno, dado que ello va en contravía del debido proceso, máxime cuando, estima, existen elementos de prueba contundentes de la “cercenación de la información por parte de la fiscalía en este asunto, lo que es suficiente para compulsar copias por el presunto delito de Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público contemplado en el artículo 292 del Código Penal”, asegurando que en la inspección realizada por el FISCAL 12° DE EXTINCIÓN DE DOMINIO se da cuenta que el expediente estaba conformado por 5 cuadernos; empero, en la acción de tutela la FISCAL de la época indicó que el expediente se encuentra incompleto “al componerlo 7 cuadernos”.

Afirma la apoderada, su poderdante se encuentra “enfermo de gravedad” y comoquiera que nunca ha delinquido ni incurrido en la conducta de lavado de activos, solicitó ante la FISCAL que actualmente tiene a cargo la indagación adelantar un interrogatorio, asegurando que con posterioridad al interrogatorio y la revisión de los 174.000 folios del radicado de extinción No. 11028 se encontró prueba fehaciente del archivo de la indagación el 27 de noviembre de 2015; pese a lo anterior, la FISCAL 1° DECLA, en respuesta a una petición, manifestó que eran insuficientes los EMP y EF para tomar decisiones, ignorando la prueba inequívoca de la existencia de la decisión de archivo, considerando la abogada, además, que existe un “claro cercenamiento de la información que es de consulta pública”, pues aun cuando la indagación comenzó en el año 2008, como registraba el SPOA hace algunos años, ahora registra desde el 13 de diciembre de 2024.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la FISCALÍA 1° DECLA “el reconocimiento de la existencia del archivo realizado por la Fiscal Luz Ángela Bahamón en fecha 27 de noviembre de 2015” y, en consecuencia, declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del radicado desde el 27 de noviembre de 2015 hasta la fecha.

Adicionalmente, compulsar copias penales “contra quien corresponda, por el presunto delito de Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas allegadas, negó el amparo deprecado por el actor, en atención a lo siguiente: (i) La Fiscal 1º Especializada contra el lavado de activos, informó que aunque en el SPOA se haya registrado que la indagación estaba archivada, en el expediente no aparece registro de ese acto jurídico.

(ii) La Dra. Luz Ángela Bahamón Flórez - quien se dice, profirió la resolución- negó haber conocido esa actuación y proferir el archivo. (iii) En un cuaderno obrante en la actuación, aparece una entrevista rendida por José René Perdomo Bonilla, funcionario adscrito a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, quien informó que la anotación en el SPOA obedeció a que para el 2015 no se encontró el expediente físico.

Además, que está adelantando las actividades investigativas tendientes a aclarar la situación. (iv) No es viable que se ordene el archivo de las diligencias a través de la tutela, pues socavaría la independencia y autonomía de la Fiscalía General de la Nación. Mucho menos, si no existe un elemento de prueba que acredite efectivamente que se profirió una orden motivada de archivo.

(v) La anotación en el SPOA no puede asimilarse a una orden formal proferida por el fiscal competente. En todo caso, exhortó a la fiscalía accionada para que adelante las gestiones pertinentes para esclarecer las razones por las que se registró el archivo en el SPOA. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien hace alusión a diferentes asuntos, que a continuación se sintetizan: (i) Reprocha la falta de claridad sobre el número de cuadernos que obran en la actuación, pues se habla de 5, 8, o 13.

(ii) Trae a colación lo referido por el funcionario José René Perdomo frente a las razones por las que se registró el archivo en el SPOA y dice lo siguiente: « Continúa sin comprender esta apoderada y traslada la pregunta a ustedes, honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia si acaso la presunta inexistencia física de las diligencias tiene como consecuencia el archivo de las mismas así como el por qué el funcionario mencionado realizó la anotación de archivo además, con causa específica esto es, la contemplada en el numeral 2 del artículo 79: INEXISTENCIA DEL HECHO.» (iii) Reitera la necesidad de aclarar lo sucedido respecto a los cuadernos que deben reposar en el Archivo de la Fiscalía General de la Nación y verificar si existe o no la orden de archivo, por lo que reitera la falta de consistencia en las diversas respuestas que ha recibido por parte de funcionarios de esa entidad.

(iv) Se queja de que la Fiscalía, después de 17 años, no cuente con la información necesaria para adoptar una decisión de fondo. (v) Critica el alcance que el Tribunal le dio al SPOA, pues es el sistema de consulta que permite conocer el estado del proceso y «no puede ser un simple registro que facilita el funcionamiento administrativo de la fiscalía».

De lo anterior, pide revocar el fallo impugnado, que se anulen las actuaciones realizadas con posterioridad al 2015 y, de manera subsidiaria, « se ordene a dar cumplimiento al fallo de tutela 110012204000-2024-02676-00 de fecha 6 de agosto de 2024 mediante el cual se decidió: (…) 2. A la Fiscal 3 Especializada contra el Lavado de Activos o el funcionario que a futuro le corresponda el asunto, que en el plazo de 3 meses contado a partir de la notificación del presente fallo, ejecute el acto procesal que ponga fin a la etapa de indagación del proceso con radicado (…)200803193.».

(destacado de la Sala). En un escrito allegado de manera extemporánea, aduce, entre otras, que la Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación le contestó una petición donde informa sobre un intento de la entonces Fiscal 3 DECLA para desarchivar el asunto. También, que en los registros de esa entidad se tiene que el proceso fue rotulado con «orden de archivo», lo que a su juicio prueba que, en efecto, se cuenta con una resolución que así lo acredita.

De allí, considera que en efecto sí existió un archivo y, por lo tanto, debió proferirse una decisión motivada y trasladada a la defensa para revertir su estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.

La Sala comparte el criterio del a quo al negar el amparo deprecado, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. En primera medida, la principal crítica del actor recae sobre la existencia de una orden de archivo que data del 2015 y que la fiscalía no haya proferido una resolución motivada que habilite remover ese estado. 4.2. En la misma línea, remarca la divergencia entre las diferentes respuestas allegadas por las autoridades involucradas respecto al número de cuadernos que contiene el expediente. 4.3.

Pues bien, debe decirse que la tutela no es un instrumento idóneo para realizar investigaciones de ninguna índole, sino está instituida para la protección de derechos fundamentales que se encuentren amenazados. 4.4. Por lo anterior, en atención a su carácter subsidiario, no es la herramienta para ventilar si existió o no una orden formal de archivo emitida por quien fuese la titular de la investigación. 4.5.

En este caso, es cierto que en el SPOA figuró que la actuación se encontraba archivada y que en diversas respuestas se anotó, incluso, que esa decisión había sido adoptada por la fiscal Luz Ángela Bahamón. 4.6. No obstante, también es cierto que no aparece, ni fue aportado por el actor, una resolución motivada que soporte esa afirmación. Lo anterior, sumado a que un funcionario de la extinta Dirección contra el Narcotráfico, informó que el registro en el SPOA se debió a la inexistencia del expediente físico. 4.7.

Ante este panorama, la Fiscal 1º Especializada, como lo informó en el presente trámite, compulsó copias para dilucidar el asunto. 4.8. En consecuencia, es en ese trámite ordinario donde se deben dar las respuestas que exige el accionante a través de la tutela, pues allí se debe aclarar si efectivamente se emitió la orden de archivo, quién lo hizo o si se trató de un acto unilateral por parte de un funcionario.

En la misma línea, tampoco es el escenario para pronunciarse, como lo pide el impugnante, sobre si la falta del expediente físico puede enmarcarse en la causal de archivo por inexistencia del hecho. Mucho menos, si en ese contexto cabe alguna responsabilidad penal y/o disciplinaria respecto de cualquiera de los involucrados. 4.9. Ahora bien, respecto al número de cuadernos obrantes en la actuación, lo cierto es que la Fiscal que ostenta el conocimiento del proceso en la actualidad - recuérdese, desde el 24 de enero de 2025- ha informado que recibió 8 cuadernos de parte de su antecesora y, naturalmente, al ordenar diversos actos de investigación, el número ha incrementado desde ese momento. 4.10.

En todo caso, el actor tiene derecho a solicitar copias de la actuación y, salvo reserva legal, conocer los documentos contentivos del expediente. Por lo anterior, no se advierte una lesión a su derecho fundamental al debido proceso únicamente por la supuesta divergencia del número de cuadernos, pues no demuestra sustancialmente cómo ese aspecto tiene repercusiones en sus garantías constitucionales. 4.11.

Incluso, debe advertirse, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad. 4.12. Por consiguiente, el actor cuenta con medios idóneos para presentar sus argumentos al interior del trámite penal, donde exponga las razones por las que debe archivarse el proceso, o soportar la inexistencia de evidencias demostrativas de su responsabilidad, entre otras, mediante una solicitud de preclusión, en un eventual debate probatorio o mediante los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta. 5.

Por su parte, la Sala advierte una innegable lesión al derecho fundamental al debido proceso del actor a causa de una mora judicial injustificada, pues la indagación data del año 2008, sin que a la fecha se haya adoptado una determinación de fondo. 5.1. Aunque la mora judicial no sea imputable a la fiscal que actualmente dirige la indagación, entre otras razones, porque recibió la actuación solo hasta el 25 de enero de los corrientes y ha adelantado diversas actividades investigativas, lo cierto es que el ciudadano no puede verse sometido a un trámite penal, con las implicaciones que conlleva, por más de 17 años, sin que se adopte una determinación en concreto. 5.2.

Con ello se le mantiene en una incertidumbre que atenta contra sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se ha superado con creces el plazo razonable para que la Fiscalía adopte la determinación que considere procedente. 5.2. Dicho esto, la Sala no adoptará una decisión al respecto, toda vez que, tal como lo reconoció el propio actor, ya existe un fallo de tutela del 6 de agosto de 2024, con radicado 11001220400020240267600 en el que se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó a: la Fiscal 3 Especializada contra el Lavado de Activos o el funcionario que a futuro le corresponda el asunto, que en el plazo de 3 meses contado a partir de la notificación del presente fallo, ejecute el acto procesal que ponga fin a la etapa de indagación del proceso con radicado (…)200803193. 5.3.

Ese expediente de tutela tiene efectos de cosa juzgada constitucional, pues, según consta en la página de la Corte Constitucional, no fue seleccionado para revisión. 5.4. En consecuencia, el accionante puede acudir ante los juzgadores de ese trámite para solicitar el cumplimiento del fallo o, de considerarlo procedente, requerir la apertura de un incidente de desacato. 6.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16