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STP7836-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 104874 Clara Marcela Ardila López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7836-2019 Radicación N.° 104874 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, contra el fallo proferido el 3 de mayo del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto ante la existencia de un hecho superado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: Clara Marcela Ardila López interpuso acción de tutela contra el Juzgado 25 Penal del Circuito con función de conocimiento al considerar vulnerado su derecho de petición por cuanto, desde el 1 de noviembre de 2018, solicitó la expedición de certificación en la que consten las funciones del cargo de oficial mayor que desempeñaba; sin embargo, al a fecha de la interposición de esta acción constitucional ninguna respuesta había recibido.

EL FALLO IMPUGNADO En cuanto a la vulneración endilgada al Juzgado accionado indicó el Tribunal a quo que del material probatorio recopilado se evidenció que éste contestó la petición puesto que el 2 de mayo de la presente anualidad, remitió al correo electrónico de la accionante “copia del manual de funciones, que reposa en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá donde usted laboro (sic) como oficial mayor”.

Por lo anterior, al concluir que se presenta el fenómeno de hecho superado, decidió declararlo y dar por terminada la actuación. LA IMPUGNACIÓN CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ manifestó su voluntad de impugnar tal decisión, señalando que la respuesta no se compadece con lo solicitado, pues una cosa es la certificación de las funciones y otra el manual de funciones, por lo tanto, no puede hablarse de hecho superado.

Agregó que la certificación se solicitó para poder realizar la calificación del origen de la enfermedad que padece, la cual no se ha podido llevar a cabo y con ello se están generando perjuicios irremediables. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo y en su lugar se conceda el amparo invocado y se ordene al Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, de respuesta de fondo, clara y concreta a lo solicitado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1:

ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. Para el caso, la impugnante solicita la protección de su derecho de petición toda vez que el 1° de noviembre de 2018 elevó petición ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que pedía se expidiera “certificación de funciones del cargo que desempeño como oficial mayor del juzgado …, lo anterior solicitado por MEDIMAS EPS, para poder realizar la calificación del origen de la enfermedad que padezco[footnoteRef:2]” [2: Ver ] 3.

Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. 4. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la actuación que a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, se tiene que el 1° de noviembre de 2018, CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ solicitó al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, expida “certificación de funciones del cargo que desempeño como oficial mayor”, a efecto de que la EPS MEDIMAS realice la calificación del origen de una enfermedad que padece[footnoteRef:3]. [3: Folio 3 del cuaderno de primera instancia. ] En respuesta a tal petición, el juzgado accionado en mención, indicó el 2 de mayo del presente año que: En atención a su solicitud del 1° de noviembre de 2018, me permito allegar copia del manual de funciones, que reposa en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, donde Usted laboro (sic) como oficial mayor […] para que sea entregada a MEDIMAS EPS [footnoteRef:4]. [4: Folio 19 ibídem. ] Con tal panorama, considera la Sala que contrario a lo manifestado por la primera instancia, en el caso objeto de análisis no se presenta un hecho superado, pues lo que se advierte al confrontar la solicitud presentada por la demandante con la respuesta otorgada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, es la evidente afectación del derecho fundamental de petición, del que es titular ARDILA LÓPEZ.

En efecto, en la solicitud presentada claramente la accionante pide “ certificación ” de sus funciones como oficial mayor, no el manual de funciones del cargo de oficial mayor de ese despacho. En otras palabras, lo que solicitó la petente es que el titular del despacho certifique qué actividades ejecutaba ella en el cargo que desempeñó al interior de esa agencia judicial.

De manera que, si bien es cierto en el manual de funciones se describen las labores que debe llevar a cabo cada uno de los empleados del despacho, puede ocurrir que este asuma otras que no están ahí descritas. Es más, el manual de funciones es un documento donde se recogen los aspectos básicos y esenciales de cómo realizar ciertas tareas, por ello puede decirse que su contenido es amplio y general; a diferencia de, un certificado, que está encaminado a “constatar un determinado hecho[footnoteRef:5]” y es justo esto lo que busca ARDILA LÓPEZ, la certificación de las funciones que desempeñó como oficial mayor de ese despacho. [5: https://es.wikipedia.org/wiki/Certificado] Por lo anterior, se concluye que la omisión aún persiste, toda vez que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no ha dado respuesta de fondo, concreta y clara a lo solicitado por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ.

En esas condiciones, lo procedente en este evento es revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición de ARDILA LÓPEZ. Como consecuencia, se ordenará al Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada el 1° de noviembre de 2018 por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. REVOCAR el fallo emitido el 3 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del que es titular CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, por las razones expuestas en esta providencia. 2º.

ORDENA R al Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada el 1° de noviembre de 2018 por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, para los fines pertinentes. 3º.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9