Micelio
STP7836-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.952 MARÍA CATAÑO LOPERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7836-2015 Radicación N°. 79.952 (Aprobado Acta N°. 214) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por María Cataño Lopera, frente a la decisión proferida el 25 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° Laboral de Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

A la presente acción, fue vinculada la fundación San Sebastián.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del engorroso escrito de tutela se desprende los siguientes: 1. Que María Cataño Lopera suscribió un contrato de trabajo a término fijo a un año con la Fundación San Sebastián cuya vigencia sería del 15 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2011 para desempeñar el cargo de Directora de Gestión Humana. 2.

Ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de la fundación y la desmejora de sus condiciones laborales, el 30 de septiembre de 2010 presentó renuncia lo cual conllevó a la terminación del contrato, sin que le fueran pagados los salarios de agosto y septiembre de esa anualidad como tampoco las prestaciones sociales a que tenía derecho. 3.

Consecuente con lo anterior, promovió en contra de la empleadora demanda ordinaria con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral y se condene al pago de los salarios de los meses adeudados, así como la sanción por no consignación de cesantías. 4. En conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en fallo del 2 de diciembre de 2013, declaró no que existió despido indirecto o por justa causa, que no se adeudan los salarios de agosto y septiembre de 2010 y que a la demandante no le asiste el derecho al pago de la sanción por no consignación de cesantías.

No obstante, condenó a la Fundación al pago de los aportes en salud y pensión por el periodo entre el 15 de abril y 30 de septiembre de esa anualidad por la suma de $1.500.000 los cuales deben ser consignados a Colpensiones. Así mismo, cancelar $21.950.000 por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.

Contra la anterior sentencia el apoderado de la quejosa interpuso el recurso de apelación para insistir en que los salarios del mes de agosto y septiembre de 2010 no fueron sufragados. 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en decisión del 6 de agosto de 2014 confirmó la sentencia impugnada al constar que la parte demandada acreditó con prueba documental que los meses reclamados por la accionante ya fueron cancelados. 7.

Inconforme con lo anterior, es que María Cataño Lopera acude a la intervención del juez constitucional para insistir en el pago de las mensualidades referidas, razón por la cual solicitó dejar sin efectos los fallos de primer y segundo grado proferidos al interior del proceso que promovió contra la Fundación San Sebastián. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que la demandada no adeudaba los meses de agosto y septiembre de 2010, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de María Cataño Lopera, quien insiste en las mismas pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si los despachos judiciales accionados, vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante por no condenar a la fundación que demandó laboralmente al pago de unas mensualidades adeudadas al momento de concluir la relación laboral.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias o caprichosas. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que tanto el Juzgado 4° Laboral del Circuito y el Tribunal demandado, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso y conforme a la normatividad aplicable al caso, no accedieron a la prestación de quejosa, por cuanto la parte demandada acreditó mediante prueba documental que efectivamente los meses de agosto y septiembre de 2010 fueron pagados a la trabajadora.

De la siguiente manera lo precisó el juez colegiado al ratificar el fallo impugnado: (…) Revisada la prueba documental aportada al expediente encuentra al Sala que el juez decidió conforme a derecho y profirió la sentencia que correspondía, puesto que el salario correspondiente al mes de agosto de 2010, fue consignado a la actora el 18 de septiembre de dicho año conforme al documento obrante a folio 78 y el de el mes de septiembre se le consignó el 15 de octubre como se acredita a folio 81.

Estos pagos también se encuentran relacionados en el certificado emitido por Bancolombia que reposan a folio 174. Así las cosas, la parte demandada logró acreditar en juicio que pagó los salarios deprecados y que por tanto no era otra decisión la que habría de proferir, si no la de la absolución como a bien tuvo fallar el juez de instancia. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8