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STP7836-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP7836-2014 Radicación n° 74354 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILLIAM ANDRÉS NOHAVA PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, el 4 de febrero de 2014 el demandante fue condenado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud de su aceptación de cargos durante la audiencia preliminar. El libelista cuestiona, de una parte, el contenido del fallo, e igualmente, estima vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, por cuanto, en sus palabras, « considero que no fui bien asesorado por el abogado y que el juzgado no me notificó en la debida forma de las diligencias ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de abril de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. El Juzgado de Conocimiento relató las actuaciones que llevó a cabo para citar al procesado a las diferentes audiencias, convocándolo a través de la emisora de radio local y comunicándose al número telefónico que él mismo proporcionó. Por esta última vía, le informó personalmente la fecha de realización de la lectura del fallo, pese a lo cual nunca asistió a ninguna diligencia. A su vez, la Fiscalía se opuso a la prosperidad de la tutela, en tanto los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en todo momento.

Resaltó que al tener conocimiento de la existencia del proceso en su contra, era su deber acudir al despacho judicial para enterarse de su desarrollo. El a quo denegó el amparo solicitado, tras considerar que los derechos a la defensa y debido proceso en cabeza del demandante se mantuvieron incólumes durante el trámite; en tanto la sentencia no fue apelada, por lo que el mecanismo constitucional no es la vía procedente para reabrir un debate que debía suscitarse al interior de la actuación. El memorialista impugnó el fallo.

Enfatizó la imposibilidad actual de acudir a los instrumentos de defensa ordinarios y reiteró la presunta violación de su derecho a la defensa técnica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia.

Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.

La supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, se predica en este caso respecto de la actuación penal adelantada contra el actor y la sentencia allí emitida. En su criterio, no fue adecuadamente asesorado por su representante judicial, y el despacho de conocimiento no lo citó en debida forma a las audiencias del trámite.

De entrada advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón que torna inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.

No es de recibo el argumento según el cual el demandante no impugnó el fallo por cuanto no fue citado a las audiencias del trámite, incluyendo aquella en la que fue proferido; pues según pudo establecerse, el Juzgado de Conocimiento intentó convocarlo a través de la emisora de radio local y el número telefónico que aportó, y por esta vía, le informó, cuando menos, la fecha para la cual estaba programada la lectura de la sentencia. Adicionalmente, como NOHAVA PÉREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución, lo cual nunca hizo.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, lo cual desconoce el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans -nadie puede alegar su propia culpa- (Cfr. Sentencia T – 1231 de 2008). En cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización, en atención a las pruebas recaudadas durante el trámite, que dan cuenta de la debida diligencia con que actuó su abogado, quien incluso solicitó y obtuvo el aplazamiento de las diligencias para intentar asegurar la presencia del procesado.

Tampoco encuentra la Sala objeción alguna respecto de la asesoría prestada en cuanto a la posibilidad de aceptar o rechazar los cargos formulados en la audiencia preliminar, en la cual la Fiscalía y el Juzgado de Garantías se cercioraron de que había comprendido la imputación que se le realizó, estaba al tanto de las probabilidades de éxito en un juicio oral, y en fin, su decisión fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica en cabeza del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9