CUI 76111220400320250031801 Número Interno 145636 Tutela Segunda Instancia Jhoan Sebastián Solarte Muñoz y Juan Felipe Álvarez Muñoz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7835-2025 Radicación N.°145636 Acta No. 121 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN FELIPE ÁLVAREZ MUÑOZ y JHOAN SEBASTÍAN SOLARTE MUÑOZ, frente al fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA[footnoteRef:1] mediante el cual i) negó la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, y ii) declaró “ improcedente la solicitud de amparo dado el incumplimiento del principio de subsidiariedad”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 16 de mayo de 2025.] 2.
Al presente trámite se vinculó a las Fiscalías Décima y Veintiséis Seccional, Juzgados Tercero y Cuarto Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de Buga, Daniel Gerardo López en calidad de Representante del Ministerio Público, los abogados María Angelica Guarín, Andrés Felipe Posso Arana, Jhonny Alexander Bermúdez Monsalve, Camilo José Infante, las señoras Gilma Patricia Villa Franco, María Yeraldin López Burgos, quienes actúan dentro del expediente radicado al No. 76111600016520240000500, que cursa ante el despacho judicial accionado, así como a las demás partes e intervinientes que actúan o han actuado dentro del referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior de Buga de la siguiente manera: «De la farragosa y confusa redacción, se entiende que los señores JUAN FELIPE ÁLVAREZ MUÑOZ y JHOAN SEBASTIÁN SOLARTE MUÑOZ manifiestan que fueron capturados y dejados a disposición de Juez con función de Control de Garantías los días 2 y 3 de enero de 2024 por la supuesta comisión de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO- 103, 104 No. 7 CP y LESIONES PERSONALES: ART. 111 Y 112 C.P.”, por hechos ocurridos el 1 de enero de esa misma anualidad, presentándose1 por parte del ente persecutor penal escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, fijándose fecha para la audiencia respectiva, siendo reprogramada en diferentes oportunidades hasta el día 22 de octubre de 2024 en la que se llevó a cabo dicha diligencia, sin hacerse mención “de ningún preacuerdo”.
Que se estableció fecha para audiencia preparatoria, pero de acuerdo con la Ley 1786 de 2016 artículo 2º, que modificó el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, modificatoria del artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, dicho término allí establecido ya se encontraba vencido. Comunican que en sesión de audiencia del día 17 de marzo del presente año, la abogada MARÍA ANGÉLICA GUARÍN argumentó nulidad de lo actuado, siendo rechazada de plano por el juzgado accionado, fijándose el día 01 de abril de 2025 para celebrar audiencia preparatoria, de lo que exponen su abogada no tenía en su poder el descubrimiento probatorio correspondiente, pues según indican, ella les señaló que “lo solicitó a la fiscalía el mismo día en que se realizaría la audiencia”.
Que ante petición de aplazamiento, se fijó fecha para el 17 de junio de 2025, con lo que según su abogada se configura “la existencia de un vencimiento de términos” por lo cual solicita “audiencia de garantías” asignada para el 07 de abril de 2025, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, Valle del Cauca, sin que el ente persecutor penal asistiera debido a que tenía otra diligencia programada, señalándose para el día 09 de abril del 2025 a las 2:30 de la tarde, afirmando “que fue con un día de anterioridad”, les fue notificada dicha audiencia y por parte del Juzgado demandado se reprogramó la preparatoria, encontrando a su juicio amaño y afán por parte del despacho para instalar la audiencia referida.
En amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, libertad, igualdad y presunción de inocencia, imploran: “2. ORDENAR al despacho accionado: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUTO DE BUGA -V, en cabeza de la Dra. ALBA NELLY RENGIFO PARRA, cesar los actos procesales irregulares que vulneran nuestros derechos. 3. ORDENAR respetar las fechas programadas por sí misma según acta de audiencia del 01 de abril de 2025, respetar sus propios actos. 4.ORDENAR cesar el trato infundado contra nuestra abogada de confianza, la cual no quiere seguir en esta representación por falta de garantías procesales en el despacho accionado”».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, expuso de manera inicial que en punto de los derechos presuntamente vulnerados a la abogada de los accionantes dentro del proceso penal, se materializa la falta de legitimación en la causa por activa, dado que es la abogada quien debe acudir por si misma a la acción constitucional, al no evidenciarse la configuración de las condiciones procesales o jurisprudenciales que se lo impidan. 5.
Por otro lado manifestó que el amparo no tiene vocación de prosperidad por cuanto no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad dado que contra la decisión proferida el 9 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, que negó la libertad por vencimiento de términos, los accionantes a través de su apoderada presentaron apelación, por lo que declaró improcedente el amparo. 6.
Sobre el particular explicó: «En efecto, y en relación con la actuación judicial que se entiende, atacan la negativa de libertad por vencimiento de términos -, se insiste, la misma hasta el momento se ha surtido sin novedad alguna, toda vez que está en trámite el recurso de apelación incoado por la abogada de los procesados ahora accionantes, por lo que no puede pretender que a través de este mecanismo excepcional, ni aun invocando la existencia de un perjuicio irremediable, se provea la solución de sus planteamientos e inconformidades sobre los cuales le corresponde pronunciarse al juez natural, en este caso, a la autoridad judicial que debe resolver su inconformidad en sede de apelación…» 7.
Ahora bien sobre las presuntas irregularidades planteadas por los accionantes en cabeza de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga precisó que no se observa “ un actuar negligente, caprichoso o arbitrario”, así como tampoco “ una omisión sistemática de sus deberes ”, por lo que concluyó que no se acreditó la trasgresión de los derechos superiores alegados por los demandantes y bajo ese supuesto resolvió “ NEGAR la acción de tutela propuesta por los señores JUAN FELIPE ÁLVAREZ MUÑOZ y JHOAN SEBASTIÁN SOLARTE MUÑOZ, por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales”.
IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Inconformes con lo resuelto por la primera instancia los accionantes, lo impugnaron explicando en síntesis que no acudieron al amparo constitucional para solicitar que se revoque la decisión proferida por el Juzgado de Control de Garantías, relacionada con la solicitud de libertad, sino para que se amparen sus derechos fundamentales, los que afirman han sido vulnerados con ocasión de las actuaciones irregulares de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, al no respetar las fechas fijadas para la celebración de las audiencias y realizar cambios fuera de los términos establecidos para ello. 9.
Frente a lo manifestado respecto a su apoderada dentro del proceso penal indicaron que en la demanda expusieron tal situación, dado que como consecuencia de las señaladas irregularidades su abogada de confianza renunció y ahora no cuentan con quien represente sus intereses, siendo forzados por el despacho para designar uno dentro de 5 días, so pena de nombrar un defensor público, lo que afirman vulnera sus garantías constitucionales. 10.
Por lo anterior solicitaron revocar el fallo de primera instancia y en su lugar atender lo solicitado en el libelo de la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior de Buga el 30 de abril de 2025, por ser su superior funcional.
Aclaración previa 12. Revisado el libelo de la demanda, el fallo de primera instancia y la impugnación, advierte la Sala que razón le asiste a los accionantes al afirmar que la decisión proferida por el Juzgado de Control de Garantías relacionada con la libertad por vencimiento de términos no fue objeto de reproche por esta vía constitucional, sino que lo que se controvierte de manera exclusiva son las actuaciones de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga al interior del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 76111600016520240000500. 13.
Por lo tanto, la Sala realizará el análisis del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional frente a las situaciones puestas de presente por los accionantes. 14. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 15.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 16.
Aclarado lo anterior, en el caso objeto de análisis JUAN FELIPE ÁLVAREZ MUÑOZ y JHOAN SEBASTÍAN SOLARTE MUÑOZ acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos “al debido proceso, defensa, libertad, igualdad y presunción de inocencia”, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga. 17.
Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 18.
Lo anterior, porque el proceso penal No. 761116000165202400005, adelantado por el delito de homicidio agravado en concurso con lesiones personales, en el que JUAN FELIPE ÁLVAREZ MUÑOZ y JHOAN SEBASTÍAN SOLARTE MUÑOZ alegan presuntas irregularidades por parte de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se encuentra en curso. 19.
En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, en dicha actuación, el 19 de noviembre de 2024, se inició la audiencia preparatoria, continuándose en sesión del 17 de marzo de 2025. 20. A su vez, el juicio oral se instaló el primero de abril de la presente anualidad, oportunidad en la que se propuso continuar con la audiencia los días 7 y 23 de mayo y 17 de junio de 2025. 21.
Precisó que “los aplazamientos generados con ocasión de la renovación de los contratos de los defensores públicos” permitió que se abrieran espacios en la agenda, por lo que fue posible adelantar la fecha fijada para el juicio oral para los días 08, 09 y 10 de abril de 2025. 22. Explicó que sólo hasta el 10 de abril de la presente anualidad se instaló la audiencia de continuación de juicio oral, sin que haya concluido. 23.
De manera que, al interior del proceso, JUAN FELIPE ÁLVAREZ MUÑOZ y JHOAN SEBASTÍAN SOLARTE MUÑOZ pueden solicitar lo que ahora pretenden por vía de tutela, pues el proceso aún está en etapa de juicio oral, pendiente de fijar nuevas fechas para dar continuidad al mismo, así que no se ha agotado la práctica de pruebas de fiscalía y defensa, faltan los alegatos de conclusión, además en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses pueden acudir a los recursos de ley -reposición y apelación-, así como eventualmente y si se cumplen con los requisitos pueden instaurar el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 24.
En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, los accionantes deben hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. 25. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13