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STP7835-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 104910 Cristian Ignacio Murillo Mendoza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7835-2019 Radicación N°. 104910 Acta No. 143 Bogotá. D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA contra el fallo proferido el 4 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y 3º PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: Manifestó el accionante que estuvo detenido entre el 20 de febrero y el 9 de diciembre de 2014, cuando recobró la libertad por vencimiento de términos, siguiendo vinculado legalmente al proceso. Alegó que el 24 de marzo de 2017, la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo y lo condenó por el punible de extorsión en la modalidad de tentativa.

Expuso el actor que el Juzgado antes citado confirmó el auto 1151 a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó la prisión domiciliaria. Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, libertad, igualdad, y acceso a la administración de justicia y solicitó ordenarle Juzgado Vigía, le reconozca por redención de pena, el tiempo comprendido entre el momento que recobró su libertad por vencimiento de términos y la fecha en que se profirió sentencia condenatoria en segunda instancia, al considerar que en ese periodo cumplió con lo dispuesto en los artículos 307 de la Ley 906 de 2004 y 37 de la Ley 599 de 2000.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado. Indicó que para el caso aunque se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no ocurre lo mismo respecto de las exigencias específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Advirtió que la irregularidad alegada por el accionante no se vislumbra, puesto que las decisiones del 14 de septiembre y 29 de noviembre de 2018, emitidas por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 3º Promiscuo Municipal del Guamo, no son caprichosas ni arbitrarias.

Agregó que en la providencia del 14 de septiembre de 2018 el juez ejecutor fue claro en señalar que la “privación de la libertad debe entenderse como la suspensión del derecho a la locomoción” que para el caso de MURILLO MENDOZA ocurrió del 20 de febrero al 9 de diciembre de 2014, fecha en la cual recobró su libertad, y a partir del 5 de octubre de 2017 cuando fue capturado para el cumplimiento de la pena impuesta.

Y agregó que aun cuando el sentenciado hubiese cumplido la mitad de la sanción impuesta, no tiene derecho al beneficio de la prisión domiciliaria por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Añadió que, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal del Guamo explicó en su decisión del 29 de noviembre de 2018 de forma clara y coherente que el tiempo de redención reconocida era el que se había computado en el auto que se revisaba, y porque para efectos de cumplir la pena no era posible tener en cuenta el período que transcurrió entre el momento en que fue dejado en libertad y la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien indica que no está conforme con lo resuelto e insiste en que se debe computar el tiempo que trascurrió desde el 10 de diciembre de 2014 hasta que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues siempre estuvo vinculado al proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En el presente asunto, CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA solicita la protección de los derechos fundamentales que, dice, le fueron vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 3° Promiscuo Municipal del Guamo, quienes en decisiones emitidas el 16 de julio y 29 de noviembre de 2018, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la concesión de la prisión domiciliaria, en su concepto al no haberle computado el tiempo que transcurrió desde el 10 de diciembre de 2014 —cuando se otorgó la libertad por vencimiento de términos— y el 24 de marzo de 2017 cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sede de segunda instancia lo condenó, dado que pese a que recobró la libertad por vencimiento de términos, siempre estuvo vinculado al proceso. 4.

Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 3° Promiscuo Municipal del Guamo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable, consideraron que no era procedente conceder el beneficio de prisión domiciliaria a MURILLO MENDOZA, además de no acceder a su pretensión de computar como parte del tiempo de pena cumplida el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 al 24 de marzo de 2017.

Conviene recordar que el artículo 80 del Código Penal[footnoteRef:2] es claro en indicar que se computará el término en el que el sentenciado haya estado en detención preventiva, disposición normativa que debe armonizarse con el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 en el que se regulan los tipos de medidas de aseguramiento, esto es, las privativas y las no privativas de la libertad; las que restringen esa garantía fundamental son la “Detención preventiva en establecimiento de reclusión” y la “Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado”. [2:

ARTICULO

80. COMPUTO DE LA INTERNACIÓN PREVENTIVA. El tiempo que el sentenciado hubiese permanecido bajo detención preventiva se computará como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta. ] Entonces bien hicieron los entes accionados en computar como parte de la pena cumplida solo los periodos en que CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA estuvo físicamente privado de su libertad, esto es, desde el 20 de febrero al 9 de diciembre de 2014, pues en esa fecha recuperó su libertad de cara al vencimiento de términos y nuevamente se le restringió el 5 de octubre de 2017, cuando fue capturado para el cumplimiento de la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Por ende, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, y que el normal desacuerdo que plantea el accionante respecto de lo allí decidido, no puede estimarse como actuación irregular, máxime cuando otro de los argumentos para negar el subrogado de la prisión domiciliaria fue la expresa prohibición legal establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Entonces, al no evidenciarse que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas sean constitutivas de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. Lo que extrae la Sala, es que la demanda de tutela se centra en debatir aspectos del proceso, en este caso de la ejecución de la pena, que fueron debatidos tanto en primera como en segunda instancia y que el accionante pretende convertir la vía de amparo en un recurso ordinario, para insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9