Tutela de 2ª Instancia 98732 Carlos Arturo Ruiz Sierra Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP7835-2018 Radicación n.° 98732 Acta 191 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Arturo Ruiz Sierra frente al fallo emitido el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.o 2014-00309-00.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que goza de la garantía de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de la seccional del municipio de Sopó de la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina (Usta); que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Alpina Productos Alimenticios S.A. presentó demanda especial de fuero sindical en su contra, con el fin de obtener autorización para terminar su contrato de trabajo por haber incurrido en falta grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, numerales 2, 5 y 6 del Código Sustantivo de Trabajo, consistente en haber dejado un recipiente con orina en el escritorio de su jefe directa, Luz Dary Aguilera Patarroyo.
Que en la contestación de la demanda propuso como excepciones, entre otras, la de prescripción y «falta de notificación de las organizaciones sindicales donde se presume emana el fuero»; que por sentencia del 13 de noviembre de 2015, el Juzgado desestimó las pretensiones de la demandante, porque el acervo probatorio presentaba algunas irregularidades y contradicciones que le impedían contar con la certeza necesaria para determinar su responsabilidad en los hechos investigados.
Que por auto del 25 de noviembre de 2015, el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la citada sentencia, al advertir la existencia de «un defecto fáctico por omitirse por parte del juez de primera instancia decretar una prueba que había sido solicitada por la parte demandante en la demanda la cual resulta determinante para decidir de fondo el presente asunto», y pese a que tal irregularidad no había sido alegada por la sociedad demandante, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó al Juzgado que abriera un término probatorio adicional y decretara la práctica, a costa de la demandante, de la «prueba pericial ante la entidad que la juez considere pertinente consistente en recolectar el perfil genético del demandado Carlos Arturo Ruiz Sierra, para el posterior cotejo con el de la orina encontrada en el recipiente de plástico que se identificó como "Elemento material de prueba N2" y una vez cumplido lo anterior, se proceda nuevamente a dictar sentencia ajustada a derecho y de acuerdo a la totalidad de las pruebas allegadas».
Que el Juzgado decretó la prueba pericial ante Medicina legal y ordenó «remitir al demandado [ ] para la práctica de toma de ADN a fin que el perito idóneo de Medicina Legal coteje la nueva muestra de ADN con la que fue tomada por el Laboratorio de Identificación Humana Universidad Manuela Beltrán de conformidad con el folio 187 del expediente»; que el Juzgado no acató lo ordenado por el Tribunal y «cambió el sentido de la prueba que ya no iba hacer un cotejo de ADN entre la sustancia de color amarillo que se encontraba en custodia de la empresa de Investigaciones & Asociados y la muestra de ADN que le realizaría Medicina Legal», sino que el «cotejo fue con el resultado en papel que se encontraba a folio 187 y que consiste en el informe pericial con código de caso 7062 donde supuestamente se analizó dos frascos de una "sustancia liquida de color amarillo"».
Que por sentencia del 17 de enero de 2018, el Juzgado autorizó a la demandante para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo y lo condenó en costas, por lo que interpuso recurso de apelación en donde «se puso en conocimiento la violación al debido proceso al cambiar el sentido de la prueba y la orden emitida por el superior»; y que por providencia del 15 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la de primera instancia. Que el 2 de marzo de 2018, solicitó al Tribunal la adición de la sentencia proferida en esa instancia «en lo que respecta a la prescripción invocada desde la contestación de la demanda.
Pues esta se sustentó oportunamente y el A quo no hizo ninguna motivación para negarla y el Tribunal de igual forma omitió su pronunciamiento»; y que por auto del 20 de marzo de 2018, el Tribunal negó tal solicitud, porque ello no había sido objeto de apelación. Se queja de que el Tribunal «debió decretar la nulidad» de la sentencia proferida el 17 de enero de 2018, porque la prueba pericial no se practicó en los términos en que fue dispuesta en el auto del 25 de noviembre de 2015; que el Tribunal en la sentencia del 15 de febrero de 2018 desechó sus argumentos relacionados con la forma como se practicó la prueba pericial de ADN, con fundamento en que no interpuso ningún recurso contra ese auto del Juzgado, lo cual vulneró su derecho a la igualdad, «teniendo en cuenta que la empresa demandante nunca alegó la violación de algún derecho en la práctica y decreto de pruebas, más sin embargo el Tribunal en la nulidad que decretó el día 25 de noviembre de 2015, advirtió la existencia de un defecto fáctico que atentaba contra el debido proceso de la demandante».
Que «se encuentra amparado por la estabilidad laboral reforzada», porque padece de diabetes mellitus, trastornos mixtos de ansiedad y depresión, dolor lumbar crónico, y tiene programada una cirugía por desviación de tabique nasal y otra por «catarata diabética». Que «el Tribunal encartado fue más garantista con la empresa demandante, porque al resolver el recurso de apelación decretó una nulidad, para que se practicara una prueba, que a la postre fue mal practicada por el juez de primera instancia, protegiendo los derechos fundamentales de la demandante, pero en este mismo caso bajo las mismas circunstancias decidió negarme el precedente que tuvo con la demandante, y como consecuencia de lo anterior vulneró sus derechos fundamentales pregonados, porque si hubiera actuado respetando el derecho a la igualdad debió decretar la nulidad, y ordenar a la juez de primera instancia practicar la prueba como fue ordenada».
Por lo anterior, estima quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la igualdad, y en consecuencia, pide que se ordene al Tribunal dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, y que «le ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá practique la prueba tal y como se le ordenó en el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, y vuelva a proferir un fallo de fondo con las pruebas aportadas oportunamente al proceso, con plena garantía del principio de consonancia y seguidamente los derechos fundamentales invocados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante. Concluyó que en la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca se verificó que la prueba pericial cuestionada por el actor se practicó en debida forma, y que dicha actuación no fue impugnada en su oportunidad si consideraba que la misma fue irregular, por lo que tal omisión no es posible subsanarla a través de este mecanismo constitucional por su carácter residual y subsidiario, sumado a que la autoridad judicial encontró acreditada la justa causa de despido del trabajador, acudiendo para dicha labor a la libre valoración del acervo probatorio y al marco legal pertinente en pos de formar sin restricción, su convencimiento sobre la realidad material, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo anterior, dedujo que tal determinación no transgrede garantías constitucionales, por el contrario, la evidencia como razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la igualdad del actor, al confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que otorgó permiso para despedir por la existencia de una justa causa. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos del Tribunal accionado son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema al igual que el problema jurídico, los cuales le permitieron confirmar la autorización dada por el despacho de primera instancia para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante por haber incurrido en justa causa para ello, pues practicó en debida forma la prueba pericial decretada en cumplimiento a lo ordenado en auto del 25 de noviembre de 2015 de ese mismo cuerpo colegiado, que declaró la nulidad de la actuación laboral.
Al respecto, de la decisión de segunda instancia cuestionada se puede extraer lo siguiente: En lo que respecta al cumplimiento a la práctica de la prueba pericial, indicó que el a quo «no distorsionó el alcance de la orden aquí impartida, en razón a que, así como fue ordenado fue solicitado incluso por la entidad demandante», y la prueba fue «practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Bogotá el día 25 de julio de 2017 (fls. 996 a 997 c. del Tribunal) y en ella se logra establecer que ese instituto hizo el cotejo de rigor con el resultado obtenido por el Laboratorio de Identificación Humana de la Universidad Manuela Beltrán que obra a folio 187 del expediente».
Sobre el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo, precisó que los hechos de la demanda fueron probados con la prueba testimonial recaudada y al determinar la existencia de una justa causa para el despido, expuso: Sobre este punto la Sala es necesario precisar: 1) Se reitera que no hubo reparo alguno por parte de los interesados en el decreto y práctica de la prueba genética ante Medicina Legal, de tal manera que no le asiste razón a la apelante al pretender en este momento y ante la contundencia de su resultado querer desconocerla, bajo el argumento extemporáneo que no se realizó en los términos dispuestos por este Tribunal, pues si tenía inconformidad en la forma que resolvió la titular del despacho decretarla, debió ejercer los medios de impugnación con los que contaba en ese momento y no ahora. 2) El Laboratorio de Identificación Humana Universidad Manuela Beltrán cuenta con acreditación para realizar pruebas genéticas, entre ellas las de fluidos biológicos, esto es, de secreciones o líquidos corporales, como lo es la orina, de ahí la sinrazón de la apelante al señalar que dicho laboratorio no contaba con la debida acreditación para analizar el perfil genético de ese tipo de muestra, pues la prueba documental adosada demuestra que cuenta con esa acreditación (fls. 321 a 324 c. 2). 3) En la experticia realizada por Medicina Legal el demandado otorgó su consentimiento para la toma de las muestras (mancha de sangre y frotis de mucosa oral), que serían cotejadas con la muestra de ADN temada por el Laboratorio de Identificación Humana Manuela Beltrán, Código caso 7062 de 2014, sustancia líquida color amarillo, que como se dijo no queda a duda que esa sustancia líquida amarilla es orina y como el vaso que la contenía fue dejado encima del escritorio de la jefe del aquí demandado, obviamente frente a ese fluido biológico, la entidad demandante contaba con total facultad para realizar las pruebas genéticas tenientes a verificar de que persona provenía, pues no se requería ningún consentimiento.
Aquí y ahora vale precisar que la jueza del conocimiento al proferir la sentencia apelada, basó su decisión valorando únicamente la prueba genética realizada ante Medicina Legal y no con las pruebas tomadas sin el consentimiento del demandado, caso 170 (fl. 198 c2) y el perfil genético hallado al haber analizado el caso 7170 y caso 7062 (fl. 201 c.2), que dicho sea de paso, para la Sala tal proceder de la entidad demandante resulta a todas luces inadmisible, no tiene ninguna presentación la conducta desplegada que a través de su personal directivo, efectúe una reunión de trabajo y realice una presunta recolección de muestras biológicas, que quedaron en un vaso del cual el demandado tomó una bebida caliente, sin que hubiera consentido en esa recolección para que se utilizara en la realización de pruebas genéticas para hallar el perfil genético del trabajador y posteriormente sin mediar autorización de su parte endilgarle responsabilidad sobre la ocurrencia de hechos determinados, cuando el procedimiento adelantado, en verdad, no se compadece con las reglas mínimas de buena fe, moralidad y probidad.
No lo es, sencillamente porque, no puede ser constitucionalmente admisible, pues ese proceder desconocería abiertamente el debido proceso del afectado, y contradice totalmente el deber legal que tienen las personas de observar y respetar los principios fundamentales que inspiran el Estado Social de Derecho, tornándose en una prueba ilícita, recordando que la información genética tiene carácter reservado (Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2010).
Sin embargo y a modo de insistencia, la juzgadora de instancia fue clara, enfática y contundente en argumentar que su decisión la tomaba al margen de esas pruebas tomadas irregularmente, fundando su decisión como se señaló, en la apreciación de la experticia realizada por Medicina Legal, es de resaltar que se escuchó a la perito designada por el Instituto, quien manifestó que el cotejo realizado por el Instituto de Medicina Legal no cobijó muestras biológicas o corporales - como la orina-, o el recipiente plástico encontrado, no. Lo que examinó fue el perfil genético obtenido del demandado, para cotejarlo con el perfil genético obtenido por el Laboratorio De la Universidad Manuela Beltrán, que precisamente cumple la orden judicial de la juzgadora de instancia que cobró firmeza ante la aceptación de las partes.
Ahora, con las pruebas practicadas y valoradas en párrafos anteriores, se evidencia que fue el demandado Carlos Arturo Ruíz Sierra quien dejo el vaso de orina en el escritorio de su jefe, a esta conclusión se arriba al verificar los descargos rendidos por Diego Esteban Ospina alba y William Eduardo García (fls. 46 a 53), la declaración rendida por Luz Dary Aguilera Patarroyo (fls. 54 a 55 170 a 172) las declaraciones rendidas en este proceso por Diego Esteban Ospina y Luz Dary Aguilera, el informe realizado por Investigaciones Estratégicas y Asociados, que obra a folios 75 a 330) y los registros de ingreso y salida [ ] De manera que, al encontrarse elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al trabajador demandado en la ocurrencia de los hechos esgrimidos por la entidad demandante, que fueron puestos en conocimiento en la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 40 a 43), considera la Sala que en efecto quedó acreditado que el demandado incurrió en justas causas para su despido, consagradas en los numerales 2o, 5o y 6o del artículo 62 del C.S.T., en concordancia con el artículo 58 num. 1º y en esa medida acertó la juzgadora de instancia al autorizar el levantamiento de la garantía de fuero sindical que ampara al señor Carlos Arturo Ruiz Sierra al haberse verificado la ocurrencia de unas justas causas para dar por terminado el vínculo laboral, que fueron objeto de debate en este asunto.
A modo de conclusión precisa la Sala que no le asiste razón a la apelante en ninguno de los puntos esgrimidos, vale decir, quedó demostrado que el contenido del líquido amarillo es "orina", que fue el demandado quien dejó el vaso con "orina" encima del escritorio de la señora Luz Dary Aguilera Patarroyo, Coordinadora de Metrología y su jefe, que la prueba genética en la que se fundó la juzgadora de instancia para dar por demostradas las justas causas para el despido fue exclusivamente la practicada por Medicina Legal, la que se realizó en los términos ordenados por la jueza a quo, decisión que se acompasa a la petición de esa prueba solicitada a instancia de la entidad demandante y lo dispuesto por este Tribunal, reiterando que tal decisión no fue objeto de reproche en su momento, en esa prueba genética se verifica que no se puede excluir el perfil genético del demandado, del hallado en la sustancia color amarillo "orina" practicado por el laboratorio genético de la Universidad Manuel Beltrán, entidad que cuenta con la debida acreditación para practicar pruebas genéticas en fluidos biológicos, de tal manera que la jueza a quo no incurrió en ningún yero en el proferimiento de la sentencia apelada, por lo que será confirmada.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo emitido dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento-.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 140 y respaldo, 141 y respaldo y 142 y respaldo, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 14