Radicado 25000220400020250020201 Impugnación de tutela No. 145244 URIEL SASTOQUE GÓMEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7834-2025 Radicación nº 145244 Aprobado según acta n°. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por URIEL SASTOQUE GÓMEZ, contra el fallo de tutela emitido el 10 de abril de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas– Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del trámite Constitucional No. 76001-40-04-026-2023-00269-00. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas– Sala Penal-, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «a) Hechos jurídicamente relevantes. Relata el actor que interpuso acción constitucional “únicamente” contra la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., en la que solicitó su reintegro, puesto que fue despedido “estando amparado” por fuero sindical, dada su pertenencia a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE MONTACARGUISTAS Y OPERARIOS DE AUTOELEVADORES DE COLOMBIA - ASMONTACARCOL.
Refiere que la actuación correspondió por reparto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ, bajo el radicado No. “25817-40-89-001-202500106-00”, el cual ordenó la vinculación de la INSPECCIÓN DE TRABAJO y SINALTRACEBA, resolviendo finalmente conceder el amparo reclamado, de modo que ordenó su reintegro laboral y el pago de las acreencias dejadas de percibir desde su desvinculación. Informa que la apoderada de BAVARIA & CIA S.C.A. “demanda directamente” la decisión ante el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, solicitando el decreto de nulidad de la actuación, para lo cual argumentó que ASMONTACARCOL no fue vinculada al trámite, aspecto que omitió referir ante el juez de primer grado y el 19 de marzo siguiente, aquel despacho decretó la nulidad de la actuación a partir de la “emisión” del fallo. b) Fundamentos de la solicitud de amparo.
El accionante alega la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el competente para resolver el “incidente” de nulidad propuesto por la apoderada de BAVARIA & CIA S.C.A. era el fallador de primera instancia, de manera que el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ no debió pronunciarse al respecto, pues, atendiendo el principio de doble instancia, su competencia era de segundo grado.
Por lo anterior, solicita dejar sin efectos jurídicos el auto mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ y compulsar copias para que se adelante investigación disciplinaria respecto de la apoderada de BAVARIA & CIA S.C.A.» III. FALLO IMPUGNADO 4. El 10 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por cuanto, no se cumplen los requisitos generales para que se pueda controvertir, vía acción de tutela, la providencia dictada el pasado 19 de marzo por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá. 4.1.
Asimismo, la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá de anular parte del trámite constitucional respondió a la necesidad de preservar el debido proceso constitucional, pues antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto, el juez debía constatar primero la validez de lo actuado por debida integración del contradictorio, motivo por el cual, no resulta arbitraria. 4.2.
Además, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá debe proferir fallo de tutela, el cual podrá ser objeto de impugnación y en últimas la Corte Constitucional podrá seleccionarlo el caso para revisión, lo cual enseña que existe un trámite en curso, en cuya definición no puede inmiscuirse esta Sala. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo URIEL SASTOQUE GÓMEZ manifestó que interponía recurso de impugnación contra el fallo proferido, sin respaldar esa inconformidad en argumento alguno. V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
Análisis del caso en concreto 9.1. En primer lugar, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 9.2.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia T-286 de 2018 (mediante la cual reiteró lo indicado en la sentencia SU-1219 de 2001) expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme.
En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 9.3.
De otra parte, en el radicado SU-627/15 (reiterada en T-072 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras), la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 9.4.
En el presente asunto, URIEL SASTOQUE GÓMEZ pretende que se deje sin efectos el auto emitido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. 9.5. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad judicial demandada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 9.6.
Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues al interior del trámite el accionante cuenta con los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para la defensa de sus derechos fundamentales. 9.7. Adicionalmente, el auto emitido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado al interior del trámite constitucional No. 76001-40-04-026-2023-00269-00 al advertir una indebida integración del contradictorio, tal como lo afirmó el a quo, respondió a la necesidad de preservar el debido proceso constitucional, pues antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto, el juez debía constatar primero la validez de lo actuado por debida integración del contradictorio, motivo por el cual, no resulta arbitraria. 10.
De ese modo, tal como lo indicó el juez de primera instancia, la acción de tutela deviene improcedente, motivo por el cual, lo razonable será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12