Tutela 2ª Instancia Radicación N.˚ 104950 Luis Alberto Quiroz Giraldo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7834-2019 Radicación N°. 104950 Acta No. 143 Bogotá. D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el JUEZ 7° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN —Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ese municipio y de Antioquia—, contra el fallo proferido el 9 de mayo del año en curso por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la mencionada ciudad, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada por LUIS ALBERTO QUIROZ GIRALDO contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ANTIOQUIA-CHOCO, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN —PAGADURÍA—, CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA —JUEZ COORDINADOR— y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECTOR DE UNIDAD DE PLANEACIÓN Y DIVISIÓN PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL—.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Indica el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como citador de Circuito en propiedad desde el año dos mil nueve (2009). Aclara que, cumplió el año de servicio desempeñando su cargo de citador en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo cual solicitó el reconocimiento y pago de vacaciones individuales, las cuales estaban programadas para el día dos (02) de mayo hasta el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Establece que, una vez obtuvo el visto bueno del Juez Coordinador, solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín[footnoteRef:1] el certificado de disponibilidad presupuestal para las vacaciones y para el reemplazo de vacaciones. [1: Artículo 99. Del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse.
Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación. 5.
Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan. 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y, 9.
Las demás funciones previstas en la ley.] Revela que solo se expidió bajo CDP191 disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones, pero no para su reemplazó. De lo anterior se desprende que, el Juez Coordinador negó[footnoteRef:2] su solicitud de vacaciones a través de resolución 049 de veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019). [2: Folio 6.] Señala que, procedió a interponer el recurso de Reposición[footnoteRef:3] el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el cual fue resuelto de manera desfavorable[footnoteRef:4]. [3: Folio 7 y8.] [4: Folio 9 y 10.] Son esas circunstancias las que considera que vulneran sus garantías fundamentales, por eso, solicita lo siguiente: “(…) PRIMERA: tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, SEGUNDO: Se ordene a las entidades accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo como citador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar de mis vacaciones.
TERCERO: Disponer u ordenar que se emita la resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas.
CUARTO: Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de Justicia”[footnoteRef:5].
(Sic) [5: Folio 2.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el derecho al descanso del servidor judicial —trabajo en condiciones dignas—, señaló que la pretensión del accionante de ordenar la asignación presupuestal para su remplazo es abiertamente improcedente por cuanto ello está sujeto a la aplicación de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se restringió el presupuesto y se fijaron unos parámetros específicos para éste.
De otro lado, señaló que existe vulneración del derecho al descanso de QUIROZ GIRALDO, por cuanto mediante Resolución del 22 de marzo del año que avanza expedida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia negó el período de vacaciones a LUIS ALBERTO QUIROZ GIRALDO en atención a la «necesidad del servicio y la falta de presupuestos para cancelar los emolumentos de sus remplazos», pues si bien es cierto no es desconocida la situación que atraviesan las dependencias judiciales en lo que tiene que ver con las cargas laborales, el derecho del actor prevalece sobre los trámites y falencias administrativas de la Rama Judicial.
Por lo anterior, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER la protección al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor LUÍS ALBERTO QUIROZ GIRALDO … SEGUNDO: ORDENAR al Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, contando con la aquiescencia del empleado LUÍS ALBERTO QUIROZ GIRALDO determine fecha de inicio del periodo de vacaciones individuales y ejecute todos los trámites administrativos necesarios.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el JUEZ 7° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN —Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ese municipio y de Antioquia— lo impugnó. Informó que dará cumplimiento a lo ordenado, una vez QUIROZ GIRALDO se reintegre a su labor, pues sufrió un grave accidente por lo que en principio se le dio una incapacidad de 30 días.
Expresó que sus motivos de inconformidad radican en la falta de competencia para conocer y resolver la tutela, lo cual puso de presente desde que el momento en que descorrió el traslado, ello por cuanto, la demanda se dirigía también contra el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el que debió conocer en primera instancia la Corte Suprema de Justicia. Añadió que la Sala de Casación Civil no podía descalificar una de las autoridades contra las cuales se dirigió la acción de tutela, para alegar su falta de competencia. Ahora, en lo que respecta a la orden dada, consideró que no soluciona el problema de fondo, puesto que al no ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal —CDP— para reemplazar a quien va a disfrutar del período de vacaciones individuales, el empleado va a encontrar su puesto de trabajo congestionado y la carga laboral de los que continúan laborando se incrementará. Se pregunta, ¿por qué no darle la orden al Consejo Superior de la Judicatura para que autorice la expedición de los CDP?, pues no se puede continuar con las malas prácticas que van en detrimento de la salud mental de los empleados judiciales.
Por lo tanto, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado y sea la Corte Suprema de Justicia quien resuelva la acción constitucional, y en caso de no acceder a esta petición, se modifique la decisión en el sentido de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura expida los certificados de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia para el remplazo de las vacaciones de QUIROZ QUINTERO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:6], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta por el JUEZ 7° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN —Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ese municipio y de Antioquia— contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [6: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
De la nulidad planteada. En el asunto objeto de análisis, el JUEZ 7° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN —Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ese municipio y de Antioquia— impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en razón a que éste debe conocido por la Corte Suprema de Justicia puesto que la demanda fue dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura y no comparte la decisión de la Sala de Casación Civil del 9 de abril de 2019 donde se indicó que la competencia es del Tribunal Superior de ese Distrito en razón a que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la encargada de resolver la disponibilidad presupuestal que se reclama.
Frente a la situación planteada por el impugnante, se reitera el argumento expresado por la homóloga Sala de Casación Civil, pues ciertamente es a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín a la que le corresponde realizar las gestiones tendientes a la consecución de la asignación presupuestal, tal como se verá más adelante, razón por la cual no se advierte la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura.
Por tanto, no se observa la existencia de una irregularidad que afecte sustancialmente el trámite del caso, por lo tanto se negara la solicitud. 3. Del caso concreto En el caso concreto, LUIS ALBERTO QUIROZ GIRALDO pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia gestione la consecución de recursos, para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia adopte las medidas tendientes a la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras hace uso de su derecho al descanso.
Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.
Es manifiesto que el reproche constitucional planteado por LUIS ALBERTO QUIROZ GIRALDO, se dirige contra la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se regula « la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales », pues, en su sentir, pese a que se otorgó la partida presupuestal de sus vacaciones no ocurrió lo mismo para su reemplazo, por lo que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, negó por necesidad del servicio el disfrute de las mismas.
La Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal virtud, la parte interesada tiene a su alcance mecanismos para solicitar la nulidad de la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011 y obtener su suspensión provisional, e incluso, puede ejercitar los recursos de vía gubernativa contra la resolución del 1° de abril de 2019, a través de la cual el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio y de Antioquia negó su solicitud de vacaciones.
Así las cosas, tales medios de defensa judicial podrían llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no resultan idóneos, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador, el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.
En ese orden, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar QUIROZ GIRALDO, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, razón por la que se confirmará la decisión impugnada.
De otro lado, la Corte entiende los problemas que apareja conceder vacaciones a un empleado sin que este sea reemplazado, sin embargo, ello es un tema que debe resolverse por la instancia administrativa respectiva. Pese a lo anterior, esta Corporación adicionará el fallo emitido el 9 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de LUIS ALBERTO QUIROZ GIRALDO, durante su periodo de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia (en ese sentido ver STP3131-2019, Rad. 103467 del 14 de marzo de 2019).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° ADICIONAR el fallo emitido el 9 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de LUIS ALBERTO QUIROZ GIRALDO, durante su periodo de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. 2° CONFIRMAR en todo lo demás fallo impugnado 3° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA 2ª INSTANCIA PARA SALA DEL 11 DE JUNIO ACCIONANTE: Luis Alberto Quiroz Giraldo. ACCIONADOS: El Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia-Choco, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín —Pagaduría—, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia —Juez Coordinador— y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Director de Unidad de Planeación y División Programación Presupuestal—. PRETENSIÓN: LUIS ALBERTO QUIROZ GIRALDO pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia gestione la consecución de recursos, para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia adopte las medidas tendientes a la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras hace uso de su derecho al descanso.
IMPUGNACIÓN: El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ese municipio y de Antioquia, pide que se decrete la nulidad de lo actuado toda vez que la acción de tutela debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia dado que se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura y añadió que no comparte la postura de la Sala de Casación Civil quien en auto del 9 de abril del año que avanza remitió por competencia al Tribunal Superior de Medellín, al considerar que la queja se encamina solo contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín. Subsidiariamente, solicitó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expida los certificados de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia para el remplazo de las vacaciones de QUIROZ QUINTERO. 1ra INSTANCIA: El Tribunal A quo, concedió el amparo y ordenó: al Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, contando con la aquiescencia del empleado LUÍS ALBERTO QUIROZ GIRALDO determine fecha de inicio del periodo de vacaciones individuales y ejecute todos los trámites administrativos necesarios.
DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo impugnado. Si bien es cierto existen otros mecanismos para atacar la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011, estos no resultan idóneos, dado que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar QUIROZ GIRALDO, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
De otro lado, la Corte entiende los problemas que apareja conceder vacaciones a un empleado sin que este sea reemplazado, sin embargo, ello es un tema que debe resolverse por la instancia administrativa respectiva. Pese a lo anterior, esta Corporación adicionará el fallo emitido el 9 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de LUIS ALBERTO QUIROZ GIRALDO, durante su periodo de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. PROYECTÓ: Margarita María Bustamante Granada.
VENCE: 21 de junio de 2019. 1 2