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STP7834-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.107 YOLANDA REYES SALCEDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7834-2015 Radicación N°. 80.107 (Aprobado Acta N°. 214) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Yolanda Reyes Salcedo, a través de apoderada, frente a la decisión proferida el 11 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual negó tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de La Sabana, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No 0191 del 2 de octubre de 2012, por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos docentes y docentes de preescolar, básica, medio y orientadores en Establecimientos Educativos oficiales que prestan su servicio a la población mayoritaria ubicados en la entidad territorial certificada en educación Departamento de Boyacá. Dicho acuerdo fue modificado por el Acuerdo No. 316 de 2012, convocatoria No. 147 de 2012. 2.

Es licenciada en ciencias de la educación biología y química con una experiencia aproximada de 18 años de servicio en básica primeria por lo que se inscribió a la convocatoria No. 147 de 2012 para el cargo de docente de básica primaria, habiendo superado la prueba de aptitudes y competencias básicas con 61.80 así como la psicotécnica con 79.77. 3.

Por lo anterior presentó los documentos necesarios para la etapa de valoración de antecedentes y entrevista, la cual presentó el 28 de octubre de 2014, habiendo obtenido en esta última 91 puntos y en valoración de antecedentes 0 puntos. 4. Mediante derecho de petición, solicitó la revisión del puntaje asignado a la valoración de antecedentes, el cual fue enviado mediante correo certificado el 12 de diciembre de 2014 tanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil como a la Universidad de la Sabana. 5.

Al no obtener respuesta, consultó nuevamente la página web en la que se registró que no tenía consolidado de pruebas y al revisar el aplicativo de resultados de valoración de antecedentes se indicó que no tenía calificación lo cual es contradictorio pues se le asignó 0 puntos. 6. En el mes de marzo de 2015, nuevamente solicitó la revisión de su puntaje de valoración de antecedentes a lo cual se le dio respuesta mediante oficio 02-2015-EE 5408 del 12 de marzo de 2015 en el cual se le indicó que se ratificaba se exclusión en razón a que el título aportado no correspondía al exigido para el cargo para el cual se inscribió. 7.

Indica que aún no ha sido publicada la lista de elegibles correspondiente a básica primaria para el Departamento de Boyacá. Pretende se le tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a las entidades accionadas, asignar en forma inmediata la calificación correspondiente a valoración de antecedentes a incluirla en la lista de elegibles en el lugar que corresponda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo al estimar que la participante no cumplió con las cargas legalmente impuestas en la Convocatoria a la cual se inscribió, pues no aportó el título de licenciada en ciencias de la educación biología y química en la oportunidad respectiva. Agregó que la actora puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para discutir lo relacionado con los actos expedidos con ocasión al concurso al cual se presentó y luego fue excluida.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Yolanda Reyes Salcedo, quien manifestó que en el fallo del Tribunal se da plena credibilidad a los argumentos expuestos por las partes demandadas respecto a que su prohijada no acreditó su título universitario sino el de bachiller académico, lo cual carece de toda lógica, pues en la misma hoja de vida de la función pública diligenciada por la concursante se relacionó además de su título de bachiller el de docente.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al excluirla del concurso público de méritos al cual se inscribió para optar por un cargo de docente en el Departamento de Boyacá. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 1.

El carácter subsidiario de la tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. Considera la Sala importante recordar cómo la solicitud de amparo ha sido establecida como un instrumento residual de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada proceso. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.

En el asunto que se examina, la actora pretende que el juez constitucional deje sin efectos el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente aquel que la excluyó del concurso al cual se inscribió para optar por un cargo de docente en el Departamento de Boyacá empero, Yolanda Reyes Salcedo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por el ente accionado. La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico.

Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. ejusdem, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que la interesada no demostró que las partes accionadas hayan dado un alcance diferente al mismo asunto. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8