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STP7834-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP7834-2014 Radicación n° 74240 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CLAUDIA MARCELA PÉREZ LOSADA contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, la ciudadana en mención se inscribió al concurso de méritos para la provisión de empleados al servicio de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, pero fue inadmitida por no acreditar la condición de colombiana de nacimiento, la experiencia y estudios necesarios, y que no había llegado a la edad de retiro forzoso.

El 7 de abril de este año formuló recurso de reposición, subsanando el incumplimiento de dichas exigencias, pero a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna. Pese a ello, se citó a los admitidos a realizar las pruebas de conocimiento y psicotécnica, el 11 de mayo anterior. Acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus garantías de orden superior, en sus palabras « por excluirme del proceso de la convocatoria » y « por no haber obtenido respuesta al recurso de reposición interpuesto ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de mayo de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las dos autoridades convocadas al procedimiento. En respuesta, adujeron que aunque contra la decisión de inadmisión no procede ningún recurso, los de “reposición” que se presentaron en su contra fueron tramitados como solicitudes de verificación documental, y resueltos mediante la Resolución CSJHR-1489 del 8 de mayo de la presente anualidad.

En el caso de la actora, se confirmó la determinación anterior. Agregaron que las pruebas de conocimiento y psicotécnica correspondientes al concurso de méritos en el que se inscribió la demandante, fueron suspendidas preventivamente, en atención a que tal medida fue ordenada con ocasión de diversas acciones constitucionales y contencioso administrativas incoadas contra varias convocatorias similares.

El a quo negó el amparo. Constató que, durante el trámite, el recurso de “reposición” fue resuelto en los términos previamente indicados, por lo que la falta de respuesta debía considerarse un hecho superado. En cuanto a la inconformidad con la determinación, expuso que debía ser ventilada mediante la acción de nulidad, dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

La memorialista impugnó el fallo. Adveró que sus derechos fundamentales fueron quebrantados, en tanto su recurso nunca fue decidido, lo que sí sucedió con otros participantes, que fueron posteriormente admitidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura constitucional se expone, de una parte, respecto de la resolución mediante la cual la demandante fue inadmitida en el concurso de méritos para la provisión de empleados al servicio de la Rama Judicial, que en su criterio es arbitraria. Adicionalmente, se reprocha que el recurso de reposición interpuesto en su contra, no ha sido resuelto.

Frente al segundo tópico debe decirse que la impugnación cuya respuesta extraña la accionante es improcedente, por cuanto el artículo 3-3 del Acuerdo PSAA13-10001, norma que rige el concurso, dispone que contra la inadmisión no procede ningún recurso. No obstante, su inconformidad fue estudiada como una solicitud de verificación documental, y decidida mediante la Resolución CSJHR-1489, emitida durante el trámite de primera instancia. La accionante considera que su recurso no fue resuelto, como sí lo fue el de otros ciudadanos, porque a diferencia de ellos, su inadmisión fue confirmada.

Ello, por supuesto, no comporta quebranto alguno de prerrogativas superiores, solamente evidencia que mientras a algunos participantes les concedieron la razón en sus reclamaciones, los argumentos expuestos por la demandante fueron desvirtuados, lo cual no es equiparable a que no hayan sido resueltos. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, dado que decidió de fondo la “reposición” propuesta por la accionante. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Además de la supuesta omisión de respuesta frente a dicha impugnación, la opugnadora cuestiona el contenido de la decisión por la cual fue inadmitida en la convocatoria. No obstante, dicha controversia no debe ser resulta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la censora puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos del acto administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Por último, impera indicar que en la actualidad no existe el eventual perjuicio irremediable que alegó la actora, el cual podría haber desembocado en la obligación de estudiar de fondo su solicitud de amparo; pues las pruebas de conocimiento y psicotécnicas (y consecuencialmente todas las etapas del concurso) se encuentran suspendidas provisionalmente.

Tal circunstancia desvirtúa la urgencia y perentoriedad de la situación expuesta por la demandante, quien, ahora, cuenta con tiempo suficiente para exponer su inconformidad ante el juez natural y obtener respuesta en el escenario pertinente, sin que los ritmos propios de la Administración de Justicia impliquen la materialización de un peligro irreparable.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9