Radicado 54001220400020250014601 Número interno 145253 Impugnación WILLINGTON ORTIZ DÍAZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7833-2025 Radicación nº 145253 Acta n.°. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por WILLINGTON ORTIZ DÍAZ, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 5º Penal del Circuito y 12 Penal Municipal, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia al interior del trámite de tutela con radicado 54001400901220240062600. 2.
En el presente trámite se vinculó al Juzgado 10 Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta y, por su conducto, a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 540016106182202480096; al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, a la Fiscalía 4ª Especializada —Unidad GAULA—, al Consultorio Jurídico de la Universidad de Pamplona (sede Villa del Rosario) y, a través de este, a los profesionales Carlos Jesús Arocha Camargo y Yuly Andrea Pineda Mogollón (estudiante).
También se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y, a solicitud del actor, a la Jurisdicción Especial para la Paz —Tribunal para la Paz, Sección de Apelación—. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Cúcuta —Sala Penal de Decisión No. 003—, en los siguientes términos: «Para comprender el fundamento que invoca la parte accionante, la Sala estima acertado dividir lo expuesto por el accionante en dos temáticas; (i) la primera relacionada con la actuación penal con radicado 540016106182202480096 y el número interno 2023-1952 que cursa en el Juzgado 10° Penal Municipal de Cúcuta; y (ii) la acción de tutela que cursó en los Despachos accionados al interior del diligenciamiento 54001-40-09-012-2024-00626-00.
Causa 540016106182202480096 y el número interno 2023-1952. El accionante relata que, desde el año 2021 ha venido siendo amenazado en su lugar de residencia ubicado en el Municipio de Puerto Santander, motivo por el cual tuvo que salir de allí con su familia. Refiere que en el año 2024 regresó, confiando en poderse establecer nuevamente en su territorio, no obstante, desde junio de ese mismo año ha venido siendo extorsionado y amenazado de muerte.
Con ocasión a estos hechos, presentó un denuncio penal ante la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento fue delegado a la 4° Especializada Gaula. Agrega haber recibido información acerca de un preacuerdo presentado y suscrito en la fiscalía en mención y los presuntos responsables de los hechos que denunció, por lo que inició la labor de ser reconocido como víctima dentro del proceso penal 540016106182202480096 evacuado por estas circunstancias, así como designar un defensor como representante de víctimas.
Indica haber interpuesto una acción de tutela para conocer los pormenores de la actuación y le fuesen garantizados sus derechos, diligenciamiento conocido por el Consejo de Estado bajo el radicado 110010315000202405046, y en donde según dice: “reconoció nuestra extrema vulnerabilidad, y se nos brinda una protección que ampara nuestros derechos a la vida, la seguridad, la petición y la información, ordenando además en su numeral 7 que la fiscalía debía dar información sobre la posibilidad de asignar un abogado de oficio”.
Con ese motivo, designada por parte del Consultorio Jurídico De La Universidad de Pamplona - Villa del Rosario, a la estudiante Yuly Andrea Pineda Mogollón, quien al aun encontrarse en formación actúa bajo la tutela del asesor de área Carlos Jesús Arocha Camargo. Aquí es donde presenta el actor distintas inconformidades, todas relacionadas con la representación y defensa técnica que ha ejercido la referida estudiante en el marco del proceso penal arriba señalado.
En su criterio, no se han desarrollado labores de defensa en debida forma, incluso, destaca la suscripción de un preacuerdo con el señor Ramón Antonio Botello Escalante (procesado 1) sin que hubiese manifestado algo al respecto. En razón a ello, interpuso la acción de tutela 54001-40-09-012-2024-00626-00 conocida por los Despachos accionados.
Acción de tutela 54001-40-09-012-2024-00626-00. Ahora bien, respecto a ese diligenciamiento constitucional, el accionante aduce que pretendió el amparo de sus derechos al -debido proceso y acceso a la administración de justicia- por estar en conforme con el preacuerdo celebrado entre el procesado arriba señalado y la fiscalía, así como la imputación jurídica otorgada a los hechos.
Dada la interposición de ese mecanismo constitucional, correspondió en primera instancia al Juzgado 12° Penal Municipal Con Función De Conocimiento bajo radicado 54001-40-09-012-2024-00626-00 y en segunda instancia al Juzgado 5° Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta. En concreto, se duele de -la falta de idoneidad de la representación jurídica proporcionada por el Consultorio Jurídico de la Universidad de Pamplona – Villa del Rosario-, catalogando como -insuficiente y negligente- el proceder en su -representación judicial-.
Al tiempo, expresa todo lo ocurrido en el curso de la causa precitada, precisando en que eventos procesales (audiencias) su representante no participó, ni tampoco intervino, constituyendo una vulneración de sus derechos fundamentales, pues este había manifestado su descontento con el preacuerdo suscrito. Aduce, que las decisiones de tutela cuestionadas, no analizaron estos aspectos de fondo, ni la problemática expuesta, desconociendo así su condición de debilidad manifiesta y víctimas del conflicto junto a su familia.
Pretensiones y aclaración. En un primer momento, el accionante señaló como pretensión principal “amparen mis derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO en razón a que patrocinan y/o continúan en la vulneración de derechos fundamentales, al desconocer garantías procesales esenciales como lo es la debida defensa técnica” [sic], sin precisar el destino de este pedimento; si era sobre la actuación penal o las decisiones de tutela.
Dada la ambigüedad presentada y la amplia exposición de reproches en contra de ambas actuaciones, el Despacho ponente en el auto admisorio dispuso: “requerir al actor para que de forma clara y concreta, establezca cuáles [son] las pretensiones que requiere frente al proceso penal seguido contra el señor MAIKER ALBERTO OVIEDA CASTILLO bajo el radicado 540016106182202480096, así como, las deprecadas contra los fallos [de] tutela de primera y segunda instancia proferidos al interior del diligenciamiento 54001-40-09-012-2024-00626-00” [sic].
En respuesta el señor Willington Ortiz Diaz precisó: “(…) En consecuencia, solicito que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en la acción de tutela, por cuanto el juez de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico al no valorar correctamente la falta de defensa técnica y la inidoneidad de la representación asignada.
Como consecuencia lógica, lo actuado en el proceso penal también debe ser anulado, ya que se encuentra viciado por la ausencia de garantías procesales fundamentales. En este sentido, se hace imperativo que esta Honorable Corporación restablezca el derecho vulnerado, en aplicación del principio de un debido proceso efectivo.”.» III. FALLO IMPUGNADO 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 4 de abril de 2025, declaró improcedente la tutela porque el accionante pretendía controvertir decisiones adoptadas en otra acción de tutela —fallada por los juzgados 12 Penal Municipal y 5 Penal del Circuito de Cúcuta— sin que se cumplieran los requisitos excepcionales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de este tipo de amparos.
La Sala también consideró que no se acreditó la existencia de una vulneración constitucional de relevancia —en tanto pretendió reabrir un debate de carácter legal sobre la idoneidad de su representación judicial en el proceso penal— ni la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. 5. Asimismo, consideró improcedente el amparo frente a las decisiones adoptadas en el proceso penal 540016106182202480096, al advertir que dicho trámite sigue en curso, que el actor dispone de mecanismos procesales ordinarios para ejercer su defensa, y que los aspectos que ahora se pretendía reabrir ya fueron analizados en la acción de tutela precedente.
En consecuencia, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad ni se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó alegando que la decisión de primera instancia incurrió en un análisis superficial y formalista de su reclamo. A su juicio, el Tribunal redujo indebidamente la controversia a una discusión sobre la asistencia de su representante a una audiencia específica, ignorando que su queja se refiere a una falta generalizada y persistente de defensa técnica por parte del Consultorio Jurídico que lo representaba, incluso frente a decisiones sustanciales como la imputación de cargos y la aprobación de un preacuerdo. 7.
Además, sostiene que aportó pruebas suficientes de su inconformidad con la representación, incluida su comunicación previa a la audiencia y el silencio absoluto de la estudiante durante actuaciones decisivas. Rechaza que se haya considerado válido el argumento según el cual podía contratar un abogado particular, pues ello desconoce su situación de vulnerabilidad y las garantías mínimas que debe prestar un servicio público como el del Consultorio Jurídico. 8.
Alega que no se trata de una diferencia de criterio jurídico, sino de una violación material al derecho fundamental a la defensa técnica, que no fue adecuadamente protegida ni por los juzgados de tutela previos ni por el Tribunal impugnado. Por todo ello, solicita que se revoque el fallo y se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia. V. CONSIDERACIONES Competencia 9.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
Delimitación del problema jurídico 10. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta erró al declarar improcedente la acción de tutela promovida por WILLINGTON ORTIZ DÍAZ contra los Juzgados 12 Penal Municipal y 5 Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, en el marco del trámite constitucional con radicado 54001400901220240062600. 11.
Para resolver este interrogante, será necesario establecer si la demanda de tutela presentada por el señor ORTIZ DÍAZ cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos para controvertir, por esta vía, decisiones judiciales dictadas dentro de otra acción de tutela. Solo en caso de que se verifique el cumplimiento de tales requisitos —en particular, los desarrollados por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia excepcional de la tutela contra fallos de la misma naturaleza—, será procedente entrar a examinar los cargos de fondo formulados por el accionante contra las providencias cuestionadas.
Aclaración metodológica 12. En primer lugar, la Sala advierte que, aunque el accionante dirige su inconformidad contra las decisiones adoptadas en ambas instancias dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 54001400901220240062600, el examen de la Corte se limitará a la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta, por ser esta la que resolvió de manera definitiva el asunto planteado.
En efecto, resulta innecesario escrutar la providencia de primer grado, pues al haber sido objeto de impugnación y revisada por el superior jerárquico, su contenido integra una unidad jurídica con el fallo de segunda instancia, que es el que debe ser valorado para determinar si se produjo o no una vulneración de derechos fundamentales. 13.
Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta el 24 de febrero de 2025 incurrió en los defectos endilgados por la parte actora. 14. Como aspecto preliminar, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza 15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos —artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991— los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. 17.
Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’» (Sentencia SU-1219 de 2001. Posición reiterada en sentencia T-1204 de 2008) 18. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. 19.
Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 20.
Frente a lo anterior, es pertinente recordar que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (C-590 de 2005, entre otras).
Análisis del caso concreto 21. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala observa que: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de lo decidido por los jueces constitucionales dentro de una acción de tutela anterior. ii) No se han agotado los medios de defensa judicial, pues, la sentencia de segunda instancia de 24 de febrero de 2025 todavía es susceptible de ser seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, como se explicará más adelante. iii) En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que el accionante promovió la presente acción el 27 de marzo de 2025, en defensa de los derechos que consideró vulnerados por la sentencia proferida el 24 de febrero del mismo año, es decir, dentro de un término razonable. iv) La solicitud de amparo no versa sobre irregularidades procesales, pues se alega que la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en defectos de valoración de sus argumentos relacionados con la ausencia de defensa técnica en el proceso penal en el que actúa como víctima. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) El ataque constitucional sí está dirigido contra sentencias de tutela, lo que obliga a examinar el cumplimiento de los requisitos especiales establecidos por la Corte Constitucional para la excepcionalísima procedencia de la acción frente a providencias de la misma naturaleza. 22.
No obstante, como se mencionó anteriormente, la demanda se torna improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. En efecto, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional —juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento— se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud que ahora se invoca. 23.
Del examen del expediente se evidenció que el juez de segunda instancia en la tutela anterior ordenó la remisión del caso a la Corte Constitucional para su eventual examen. Sin embargo, al consultar el estado del proceso en el portal web de dicha Corporación, no se encontró constancia de que el expediente haya sido sometido al trámite de selección. Por tanto, permanece abierta la posibilidad de que el alto tribunal ejerza su competencia de revisión respecto del trámite constitucional que en esta oportunidad se cuestiona. 24.
De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de los interesados, acudir a la solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. 25.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión ante la Corte Constitucional, para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela en segunda instancia al confirmar la declaratoria de improcedencia de su demanda. 26. Otra sería la situación si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento al interior del trámite de tutela anterior, hipótesis que ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como una de las excepciones que permiten interponer una nueva acción de tutela contra una sentencia de igual naturaleza.
Sin embargo, no es ese el escenario del caso presente, pues la censura formulada por el accionante se dirige a controvertir el juicio valorativo expuesto por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta en el fallo de segunda instancia del trámite de tutela anterior, al considerar que dicho despacho desconoció la gravedad de los hechos puestos en conocimiento sobre su presunta falta de defensa técnica. 27.
De ahí que no se vislumbre un yerro procedimental que habilite esta especialísima acción, cuyo propósito no puede ser el de reabrir un debate constitucional ya resuelto, bajo la forma de una nueva disconformidad con la interpretación jurídica realizada por otro juez de tutela. 28. Asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. 29.
Abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta el estudio de la decisión que se censura desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional. 30.
Ahora bien, aun si —en gracia de discusión— se admitiera el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, tampoco sería procedente el amparo, pues el señor ORTIZ DÍAZ no acreditó, ni siquiera alegó de forma expresa, la existencia de un fraude o irregularidad grave que comprometa la validez del fallo de tutela que ahora cuestiona.
Por el contrario, su reproche se limita a manifestar desacuerdo con la interpretación que hizo el juez de segunda instancia sobre la suficiencia de su representación judicial en el proceso penal, lo que —según reiterada jurisprudencia[footnoteRef:2]— no constituye un estándar suficiente para habilitar la procedencia excepcional de una tutela contra sentencia de tutela. [2: Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-1219/01, T-1204/08, T-218/12, T-272/14 y T-286/18, entre otras.] 31.
Por lo tanto, la Sala comparte el criterio del Tribunal Superior de Cúcuta al declarar improcedente la acción de tutela que ahora se impugna. En efecto, como quedó ampliamente expuesto, el amparo constitucional promovido por el señor ORTIZ DÍAZ no cumple con los requisitos excepcionales que habilitan la procedencia de una tutela contra sentencias de la misma naturaleza, y subsiste la posibilidad de que el fallo cuestionado sea examinado por la Corte Constitucional mediante el trámite de revisión. Así las cosas, se reitera que no le era dable al actor reabrir el debate constitucional ya decidido. 32.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1