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STP7833-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ra Instancia Radicación N°. 104875 Oscar Mauricio Quintero Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7833-2019 Radicación Nº. 104875 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSCAR MAURICIO QUINTERO RODRÍGUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 2º PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Garzón (Huila) y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 2018-000982.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS OSCAR MAURICIO QUINTERO RODRÍGUEZ, señaló que el 1° de septiembre de 2018 fue capturado por la Policía Nacional en el municipio de Garzón (Huila), puesto que al realizar el registro de la motocicleta en la que se desplazaba se encontró una arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65mm, marca Pietro Beretta, un proveedor y cuatro cartuchos de calibre 7.65mm.

Explicó que el mismo día se realizaron las audiencias preliminares, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado (artículos 365 numeral 1 y 366 del C.P.), lo cual en su criterio es un error, porque se basó “única y exclusivamente por la capacidad del proveedor[footnoteRef:1]”. [1: Según estudio técnico del arma y el proveedor obrante en el escrito de acusación: “PROVEEDOR 1 DE 1.

TIPO: Pistola, CALIBRE: 7.65 x 17 milímetros o.32 A.C.P. Marca: no presenta, CLASE: Carril sencillo, ACABADO: Acerado en regular estado de conservación, CONSTITUCIÓN: Metálica, LONGITUD: 11.3 centímetros. FABRICACIÓN: original...CAPACIDAD: 12 cartuchos…”] Agregó que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad por cuanto “no tenía derecho a la domiciliaria por ser un delito de los juzgados especializados”, en otras palabras, reiteró, por la imputación que se le hizo de forma errada.

El 13 de febrero del año que avanza, a través de apoderado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, la cual fue negada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Garzón al considerarla improcedente, decisión que recurrió y el Juzgado 2° Penal del Circuito del mismo municipio el 2 de abril siguiente, confirmó. Sostuvo que la negativa en conceder la sustitución de la medida radica en la tipificación de la conducta que le fue imputada, pues solo por la capacidad del proveedor se le endilga el delito contenido en el artículo 366 del Código Penal.

Luego, refirió que el proceso fue remitido a los jueces penales del circuito especializado de Neiva (R), correspondiéndole por reparto al Juzgado 2°, allí la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva radicó escrito de acusación por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.

En la audiencia de formulación de acusación, impugnó la competencia del juzgado de conocimiento, al considerar que está mal tipificado, pues solo se tuvo en cuenta la capacidad del proveedor y dejo de lado las características del arma incautada. El expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva quien en providencia del 14 de marzo del presente año, rechazó de plano la impugnación de competencia al considerarla impertinente, argumentando que no es el escenario para cuestionar la calificación realizada por el ente acusador, por cuanto eso es objeto de debate en el juicio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, ordenó la devolución de la carpeta al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, donde se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 12 de junio de esta anualidad. Manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al rechazar de plano la impugnación de competencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo que pidió su protección y en consecuencia se ordene a la Sala Penal mencionada resuelva de fondo la solicitud de impugnación de competencia y remita el proceso penal que se adelante en su contra a los juzgados penales del circuito de Garzón. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

Mediante auto del 28 de mayo del año en curso, se avocó el conocimiento de las diligencias y se negó la medida provisional solicitada al cumplir con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2. El apoderado judicial dentro del proceso penal del accionante indicó en su escrito que le asiste razón a QUINTERO RODRÍGUEZ por lo que coadyuva su petición. 3.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que a ese despacho le correspondió resolver la impugnación de competencia propuesta por el defensor de quien acciona contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, donde se adelanta la causa penal por la presunta comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Señaló que mediante auto del 14 de marzo de 2019 se resolvió rechazar de plano por improcedente la solicitud presentada, al considerar que lo que se pretendía era controvertir la calificación jurídica realizada por la fiscalía, lo cual de bulto es impertinente y debe ser discutido en el juicio oral. Por lo tanto, estimó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y pidió se niegue el amparo. 4.

El Auxiliar Grado II del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que ese despacho conoce del proceso que se adelanta contra OSCAR MAURICIO QUINTERO RODRÍGUEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. Señaló que el 7 de marzo de 2019 una vez se instaló la audiencia de formulación de acusación, el defensor de QUINTERO RODRÍGUEZ impugnó la competencia del juzgado, por lo que se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en donde el día 14 del mismo mes y año resolvió rechazar de plano por impertinente la solicitud.

Agregó que el día 2 de abril de la corriente anualidad se materializó la acusación y una vez se realizaron las adiciones y correcciones se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 12 de junio de 2019. 5. El Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Garzón (Huila) señaló que ante su despacho el 1° de septiembre de 2018 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y legalización de incautación y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, donde se garantizaron los derechos del accionante.

Resaltó que contra la decisión de imponer la medida de aseguramiento no se interpuso recurso alguno. Añadió que el 18 de septiembre de 2018 y 11 de febrero de 2019, los abogados contractuales del actor solicitaron la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, sin que se accediera a lo pedido. Solicitó denegar la pretensión de quien acciona, pues se configura la excepción de falta de legitimación por activa. 6.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

En el presente evento, OSCAR MAURICIO QUINTERO RODRÍGUEZ, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 14 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva rechazó de plano por impertinente la impugnación de competencia que presentó su apoderado contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, donde se tramita en su contra un proceso penal por la presunta comisión del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, por lo tanto, indicó se vulneran sus garantías fundamentales.

Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 Constitucional, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). En ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable.

En efecto, la inconformidad que plantea OSCAR MAURICIO QUINTERO RODRÍGUEZ en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva conoce el expediente 14129860005912018-00982, en el cual se encuentra pendiente la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral.

Ha de recordase que en la audiencia preparatoria, puede quien acciona a través de su abogado presentar las postulaciones probatorias de acuerdo la teoría del caso, que de acuerdo a lo expuesto el accionante en su escrito de tutela, tiende a atacar la acusación en punto a probar que la conducta por la cual debe ser juzgado es fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y no, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Ahora, en el juicio oral, puede QUINTERO RODRÍGUEZ por intermedio de su defensor ejercer el derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía, poner en tela de juicio la validez y contenido de los documentos que presente el ente acusador y presentar las pruebas. Además, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:3], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [3: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado por OSCAR MAURICIO QUINTERO RODRÍGUEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13