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STP7833-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.036 GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7833-2015 Radicación N°. 80.036 (Aprobado Acta N°. 214) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Guillermo Enrique Grosso Sandoval, frente a la decisión proferida el 28 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 8° Penal Municipal y 3° Penal del Circuito, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor Guillermo Enrique Grosso Sandoval -agente especial interventor de SALUDCOOP EPS- expuso que el 26 de septiembre de 2011 el otrora Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bucaramanga concedió el amparo deprecado por el señor Eugenio Cárdenas Uribe y, en consecuencia, le ordenó suministrar diversos servicios y garantizar la atención integral en salud.

Luego relató que la agente oficiosa del accionante denunció el supuesto incumplimiento de la orden impartida, lo cual condujo a que la Juez Octavo Penal Municipal de Bucaramanga tramitara el respectivo incidente de desacato y lo sancionara, pero en dos oportunidades el Juez Tercero Penal del Circuito de la ciudad declaró la nulidad de lo actuado por errores en el trámite; corregidos todos los defectos, el pasado 23 de enero la juzgadora de primer grado resolvió sancionarlo con arresto de 3 días y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, decisión finalmente confirmada por el superior, a pesar que se habían desplegado todos los esfuerzos necesarios para acatar la orden impartida.

Por último, aseveró que todo lo anterior lo llevó a cumplir cabalmente el fallo de tutela, autorizando múltiples servicios y cumpliendo varias exigencias, lo cual comunicó a la falladora que lo sancionó, quien -hasta el momento de ejercitar la acción- se había abstenido de emitir alguna clase de pronunciamiento, a pesar de tener la posibilidad de revocar los efectos de la sentencia proferida, según la jurisprudencia nacional sobre la materia, de ahí que demandó como medida provisional la suspensión de las ordenes decretadas en su contra o su revocatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el actor acude a este mecanismo constitucional como una tercera instancia para controvertir las decisiones que le fueron adversas al interior del incidente de desacato donde fue sancionado. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Guillermo Enrique Grosso Sandoval, quien cuestionó el hecho de no haberse concedido la medida provisional, pues mientras se resolvía la impugnación el juzgado libró los oficios para hacer efectiva la orden de arresto.

Agregó, que el Tribunal en su fallo se limitó en señalar que no hubo un cumplimiento integral del fallo de tutela, pero no se detuvo en reparar en las razones que llevaron a ese incumplimiento. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si los juzgados demandados, vulneraron el derecho fundamental alguno en cabeza del accionante al sancionarlo por desacato a un fallo de tutela.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, por cuanto los despachos accionados adelantaron el incidente con apego al debido proceso. Las razones son las siguientes: 1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela.

Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico -.

O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.

No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que se en un comienzo se denominaron como vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. 3. En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una vía de hecho, todo lo contrario, se ciñeron al procedimiento con pleno respecto al debido proceso y con base en las pruebas allegadas constataron que la orden de tutela no fue cumplida a cabalidad por el accionante, pues si bien es cierto el sancionado, en su condición de Agente Especial Interventor de Saludcoop EPS, manifestó que recientemente acató la orden de tutela a cabalidad al autorizar la entrega de los medicamentos “duloxetina cap por 60 mg”, “pregabalita tabletas por 150 mg”, “etifoxina tabletas por 50 mg”, “acetaminofén + codeína” y “efexor capsulas por 75 mg”, prestó la atención correspondiente a las patologías psiquiátricas e, inclusive, suministró talonera, faja lumbosacra, muñequera larga con doble férula y bastón canadiense, también lo es que ello aconteció después de haber sido confirmada la sanción. Así las cosas, lo que se avizora es la inconformidad de Guillermo Enrique Grosso Sandoval, con lo resuelto al interior del trámite constitucional (tutela e incidente de desacato), valiéndose en esta ocasión de otra solicitud de amparo con el erróneo propósito de prolongar un debate que ya fue definido por los jueces competentes.

Por las razones anotadas, la Sala ratificará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese Y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7