CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP7833-2014 Radicación n° 74225 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DULLY KARINE TAVERA CASTILLO contra la sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 4º Laboral de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, DULLY KARINE TAVERA CASTILLO promovió un proceso ordinario contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón, deprecando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral culminada por causas imputables al empleador, y el consecuente pago de las acreencias, prestaciones e indemnizaciones de allí derivadas.
El 20 de octubre de 2011, el Juzgado accionado profirió fallo desfavorable a sus pretensiones. Interpuso el recurso de apelación extemporáneamente, por lo que fue declarado desierto. No obstante, las diligencias fueron remitidas al Tribunal demandado para que desatara el grado jurisdiccional de consulta. La sentencia fue confirmada el 7 de febrero de 2014, aunque el pronunciamiento del ad quem « decidió el recurso de apelación, no el grado de consulta ».
La accionante considera que esta última providencia quebranta sus derechos fundamentales, por cuanto no resolvió de fondo los argumentos de la impugnación, en vez de lo cual adujo que la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia por cuanto la demandante tenía la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 23 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas, ninguna de las cuales contestó dentro del término concedido.
El a quo negó el amparo. Encontró que la decisión confutada « no asoma arbitraria o grosera sino razonable, porque deriva una consecuencia jurídica consecuente al hecho de no demostrarse la existencia del contrato realidad que se invocó con la demanda ordinaria fallada en segunda instancia ». La memorialista impugnó el fallo. Reiteró en esencia los mismos argumentos previamente expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva contra la decisión de segundo grado adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso laboral ordinario promovido por la accionante, quien la califica como vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
El estudio del plenario revela que DULLY KARINE TAVERA CASTILLO impugnó la sentencia laboral que desestimó sus pretensiones, pero como lo hizo extemporáneamente, no fue concedida la alzada. Aunque el Tribunal accionado, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, haya cometido un error al referirse en su providencia al « recurso de apelación », lo cierto es que la demandante no ejercitó oportunamente el instrumento ordinario con que contaba, lo cual es equivalente a no haberlo utilizado.
Como la parte actora no agotó en debida forma el mecanismo defensivo a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir el recurso ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte actora desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Por la motivación que antecede, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7