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STP7832-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 933 de 2003Ley 361 de 1991Ley 361 de 1997

Radicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7832-2025 Radicación Nº 145639 Acta n.°. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S., a través de su representante legal, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó “ tutela judicial efectiva ”, al interior del proceso ordinario que culminó con la sentencia SL039-2025 de 20 de enero de 2025. 2.

A la presente actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior, a los Juzgados 19 y 41 Laborales del Circuito, todos de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado N° 11001310501920190034500. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que: 3.1. Óscar Eduardo Caicedo Cortés promovió demanda ordinaria laboral en contra de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S.[footnoteRef:2], con el objetivo de que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 2017 hasta el 6 de febrero de 2019, cuya terminación se dio —en criterio del demandante— con desconocimiento del fuero de estabilidad reforzada del que gozaba por su situación de salud.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la ineficacia del despido y se condenara a la empresa reintegrarlo al cargo, pagarle todas las sumas dejadas de percibir, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y a hacerse cargo de todos los gastos de salud en los que ha incurrido y deberá incurrir para la recuperación de su brazo derecho, lesionado como consecuencia de un accidente de trabajo. [2: Constituida por escritura pública de 12 de abril de 2002 bajo el nombre “INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.”; mediante acta de accionistas de 8 de enero de 2020, la sociedad cambió su nombre por el de “INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S.”] 3.2.

Como pretensión subsidiaria, en caso de no acceder a lo anterior, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y dotaciones, desde el inicio de su relación contractual, además de las sanciones por mora a las que haya lugar, y el pago de los gastos médicos por la rehabilitación de su extremidad. 3.3.

Al contestar la demanda, la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. se opuso a todas las pretensiones. Fundamentó su posición en que el actor no fue trabajador suyo, sino practicante —por un convenio de la empresa con la Corporación Educativa San Agustín—, y que luego prestó servicios por un año, en virtud de un acuerdo verbal. Indicó que, tras un accidente ocurrido el 16 de julio de 2018, lo mantuvo vinculado hasta el 5 de febrero de 2019 por orden judicial, y que su retiro obedeció a decisión voluntaria.

Agregó que el demandante solicitó no ser afiliado al sistema de seguridad social por ser beneficiario de subsidios como víctima del conflicto armado. Propuso múltiples excepciones, entre ellas, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. 3.4. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, el expediente fue redirigido al Juez 41 homólogo de la misma ciudad.

Con sentencia de 12 de septiembre de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes —el cual inició el 23 de mayo de 2017 y finalizó el 05 de febrero de 2019—, donde el actor devengó como salario el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y que fue terminado sin justa causa por parte de la demandada; también declaró sin efecto la terminación del contrato de trabajo y ordenó el reintegro del trabajador al mismo cargo que venía desempeñando (o a otro que se adecue a su actual situación de salud), con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a Salud y Pensión, dejados de percibir desde el 05 de febrero de 2019 y hasta su reintegro. 3.5.

Adicionalmente, en uso de las facultades extra petita, el Juez 41 condenó a la demandada a pagar al trabajador las prestaciones sociales, compensación de las vacaciones, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a pensión del 26 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2018. Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de compensación y condenó en costas. 3.6.

Contra la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, cuestionó que se hubiese considerado probado un contrato a término indefinido (en lugar que el de aprendizaje) y afirmó que la terminación se produjo porque el actor dejó de asistir, y no sin justa causa como se afirmó en la sentencia. Indicó, además, que se pagaron todos los emolumentos, como lo reconoció el propio demandante en interrogatorio de parte. 3.7.

El 29 de septiembre de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación. Tras valorar las pruebas, concluyó que el actor trabajó para la empresa desde el 27 de mayo de 2017, primero en jornada parcial y desde enero de 2018 en jornada completa; que el 16 de julio de 2018 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una fractura, y que se reincorporó el 26 de septiembre del mismo año —por orden del Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá— hasta el 5 de febrero de 2019, cuando finalizó la relación laboral.

Con base en lo anterior, confirmó la existencia de la relación laboral y el fuero de salud. 3.8. El Tribunal modificó parcialmente la sentencia para descontar unos pagos de cesantías acreditados por la empresa en el año 2018, y para absolverla del pago de aportes a pensión correspondientes a 2018 y 2019, manteniendo solo los del año 2017 (23 de mayo a 30 de noviembre).

Las demás condenas fueron confirmadas. 3.9. Frente al argumento del supuesto abandono del cargo, precisó que esta no es una causal de terminación del contrato (según el artículo 61 del CST) y que no se probó la existencia de una renuncia ni la iniciación de trámite alguno para desvincular al trabajador. Finalmente, reiteró que, con conocimiento de las condiciones de salud del actor, la empresa debió agotar el procedimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para desvincularlo válidamente, lo que permite presumir que el despido obedeció a su situación de salud, razón por la cual confirmó también esta parte de la decisión de primera instancia. 3.10.

Contra este proveído, la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. presentó recurso extraordinario de casación, en el que acusó al colegiado de interpretar erróneamente las disposiciones legales sobre el fuero de salud, y de valorar equivocadamente de las pruebas presentadas, que condujo a que el sentenciador incurriera en tres errores de hecho “protuberantes y manifiestos”: i) la condición de discapacidad y el despido, ii) la declaratoria de que las partes siempre estuvieron atadas mediante un contrato de trabajo, y iii) la ausencia de reconocimiento del pago total de las acreencias laborales del año 2018 hasta el 6 de febrero de 2019. 3.11.

El 20 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia SL039-2025, mediante la cual resolvió el recurso de casación. La Corte desestimó los cargos principales propuestos por el actor, al considerar que no se configuraban los errores de hecho ni de derecho denunciados en relación con el reconocimiento de la relación laboral y la aplicación del fuero de salud, por lo que no casó la sentencia en esos aspectos. 3.12.

No obstante, encontró errores en la condena impuesta por el Tribunal respecto a dos extremos específicos. En primer lugar, evidenció que se ordenó el pago de la totalidad del auxilio de cesantías correspondiente al tiempo laborado entre 2017 y 2019, pese a existir prueba de un pago realizado por $89.945 en el último año, suma que debía ser descontada de la condena.

En segundo lugar, advirtió que el fallo de segunda instancia había ordenado el pago de aportes al sistema general de pensiones por el periodo entre mayo y noviembre de 2017, cuando los aportes de septiembre a noviembre ya se encontraban satisfechos. Por tanto, la Corte casó parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia: (i) Condenó a la empresa al pago de $441.699 (en lugar de la suma original de $531.644) por concepto de auxilio de cesantías; y (ii) Limitó la obligación de realizar aportes al sistema de pensiones únicamente al periodo comprendido entre el 23 de mayo y el 31 de agosto de 2017, con ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios liquidados por la administradora de pensiones correspondiente. 3.13.

El apoderado de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. formuló acción de tutela contra la sentencia SL039-2025, proferida por la Sala de Casación Laboral, por considerar que en ella se incurrió en varios defectos que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En particular, alegó: (i) Desconocimiento del precedente, al considerar que la Corte activó de forma indebida la protección derivada del fuero de salud sin que se hubiera acreditado el despido del trabajador, contrariando su propia jurisprudencia y la de la Corte Constitucional;

(ii) Defecto fáctico, por haber valorado de forma arbitraria e incompleta las pruebas, especialmente en lo relacionado con la condición de discapacidad del actor y la existencia de un contrato de aprendizaje en 2017; y (iii) Violación directa de la Constitución, por haber desconocido principios como la legalidad, la igualdad y la primacía del derecho sustancial en la decisión adoptada. 3.14.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dicha providencia de casación y ordenar a la Sala accionada proferir una sentencia de remplazo que, en concordancia con el precedente sentado por dicha Corporación, case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y revoque la decisión adoptada por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción ordinaria promovida por Óscar Eduardo Caicedo Cortés. III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 4. En auto de 20 de mayo de 2025, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 4.1. Mediante escrito del 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela al considerar que la sentencia SL039-2025 se profirió dentro del marco legal y jurisprudencial aplicable, sin vulneración de derechos fundamentales.

Explicó que el primer cargo fue desestimado por deficiencias técnicas que impedían su estudio de fondo, y que el Tribunal valoró correctamente las pruebas para concluir que el contrato finalizó sin justa causa y que el trabajador tenía una discapacidad funcional conocida por el empleador. Agregó que no se acreditó la existencia de un contrato de aprendizaje válido —al faltar el requisito de escritura exigido por el Decreto 933 de 2003—, por lo que aplicaba la presunción legal de relación laboral.

Finalmente, advirtió que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o jurídico ya resuelto en casación. 4.2. Con memorial del 23 de mayo de 2025, el abogado Paulo Jiménez Chaguala, en calidad de tercero vinculado y apoderado del señor Óscar Eduardo Caicedo Cortés, solicitó negar la acción de tutela, al considerar que los fallos emitidos en el proceso ordinario laboral se dictaron con apego al derecho, mediante una valoración adecuada de las pruebas y con pleno respeto del debido proceso.

Afirmó que la demanda de tutela busca reabrir un debate ya resuelto en tres instancias judiciales, sin que se acredite una vulneración real de derechos fundamentales, y cuestionó además que se invoquen derechos propios de una persona natural en favor de una persona jurídica sin sustento claro. 4.3. A través del oficio de 23 de mayo de 2025, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de tutela al considerar que en su actuación dentro del proceso ordinario laboral no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales.

Explicó que la sentencia proferida por ese despacho el 12 de septiembre de 2022 fue el resultado de una valoración adecuada del material probatorio y conforme a la normatividad vigente, lo que fue confirmado en lo sustancial por el Tribunal Superior de Bogotá y, posteriormente, por la Sala de Casación Laboral. Indicó que el objeto de la tutela es controvertir la sentencia SL039-2025 de la Corte Suprema de Justicia, y no actuaciones atribuibles al juzgado, por lo que no se configura ninguna afectación que justifique su permanencia como sujeto procesal en el presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas su la homóloga Laboral.

Problema jurídico a resolver 6. Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si la Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos endilgados en contra de la sentencia SL039-2025, proferida el 20 de enero de 2025, vulnerando los derechos fundamentales de la sociedad accionante. 7. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) verificará la satisfacción de los requisitos generales en la demanda de tutela; y (iii) en caso de que la acción se estime procedente, la Sala estudiará los cargos enrostrados por la sociedad accionante como presuntas vías de hecho en la providencia atacada. 8. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.3.

Los «requisitos generales» se contraen a demostrar: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   8.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   8.5.

Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 8.6. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9. La Sala observa que: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la providencia CSJ SL039-2025, de 20 de enero de 2025, no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3]; iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada se apartó del precedente sentado por la Sala Laboral de esta Corporación; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La providencia CSJ SL039-2025, data del 20 de enero de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 16 de mayo de 2025.] 10.

Reunidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. Sobre las vías de hecho endilgadas 11. En el libelo de tutela la accionante indicó que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral incurrió en vías de hecho por desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la constitución. 12.

Del desconocimiento del precedente. 12.1. La Corte Constitucional ha establecido que «el precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez.

Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior»[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.] 12.2. En cuanto a procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es preciso aclarar que existen dos posibles escenarios en los que el desconocimiento del precedente judicial puede conducir a que se conceda el amparo: i) cuando el funcionario judicial aplica una ley limitando sustancialmente el alcance que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado a un derecho fundamental, en cuyo caso la tutela procede, autónomamente, «como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado»[footnoteRef:5]; y ii) cuando el juez, en su labor de hermenéutica, «desconoce o se aparta abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales», y como consecuencia de esto, incurre en un defecto sustantivo, al aplicar una norma caprichosamente en desconexión del ordenamiento jurídico. [5: A esta causal autónoma también se le ha denominado “desconocimiento del precedente constitucional” (Corte Constitucional, SU-298 de 2015, T-039 de 2018 y T-198 de 2018, entre otras.)] 13.

Del defecto fáctico 13.1. El defecto fáctico está circunscrito al análisis probatorio que realiza el juez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico es aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente.

En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante para la decisión objeto de análisis. 13.2. En estudio de este tipo de defectos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-159 de 2002, definió que «[s]i bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas». 13.3.

Asimismo, ese alto Tribunal ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa. La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita -ya sea por ilegal o inconstitucional-, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de estos.

La segunda dimensión se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa; (ii) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante para el desenlace del proceso; (iii) decide sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iv) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos que está legal y constitucionalmente obligado.[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.] 13.4.

Específicamente, respecto del primer escenario de la dimensión negativa del defecto fáctico, también conocido como «valoración defectuosa del acervo probatorio», la Corte Constitucional ha reiterado que se configura «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido»[footnoteRef:7].

De este modo, dicho Tribunal ha sido enfático en establecer que el error en la valoración de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto»[footnoteRef:8].

Se trata, entonces, de un presupuesto de excepcionalidad de la intervención del juez constitucional, el cual autoriza la configuración del defecto por indebida valoración del acervo únicamente cuando el juicio probatorio ha sido abiertamente contrario a la Constitución o a la ley. [7: Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2003.] [8: Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-1100 de 2008.

Criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por las distintas salas de Revisión de dicha Corte.] 14. De la violación directa de la constitución 14.1. La Corte Constitucional ha dicho que la vía de hecho por violación directa de la Constitución se fundamenta en el artículo 4° superior, según el cual, “ en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo.

En ese sentido, procede la acción de tutela contra sentencias judiciales bajo esta causal cuando: «a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).»[footnoteRef:9] [9: Corte Constitucional, sentencia SU-332 de 2019.] Análisis del caso en concreto 15.

La sociedad actora sostiene que la Sala de Casación Laboral vulneró su derecho fundamental al debido proceso al apartarse del precedente jurisprudencial de la misma Corporación sobre la interpretación del artículo 26[footnoteRef:10] de la Ley 361 de 1997 —“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con discapacidad y se dictan otras disposiciones”—, al derivar de dicha norma una presunción de despido sin justa causa en razón de la situación de discapacidad del trabajador, sin que tal circunstancia hubiese sido probada por el demandante.

Afirma que, según la jurisprudencia de la misma Sala Laboral, corresponde al trabajador demostrar que la terminación del vínculo obedeció a su condición de discapacidad, como presupuesto para activar la protección del fuero de salud[footnoteRef:11]. [10: «Artículo 26.- En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.»] [11: El libelista hizo referencia a las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL6918-2014, STL3202-2020 (Rad. 57444), SL572-2021, y SL817-2023.] 16.

También alega la existencia de un defecto fáctico por una valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas, que —según dice— no permitían acreditar ni la condición de discapacidad del trabajador ni la existencia de una relación laboral desde mayo de 2017, en tanto esta última habría estado regida por un contrato de aprendizaje suscrito entre las partes. 17.

Finalmente, plantea una violación directa de la Constitución, derivada del desconocimiento del derecho a la igualdad por aplicación indebida del precedente constitucional y legal que regula la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. 18. Al analizar el contenido de la sentencia censurada, se concluye que los cargos formulados no están llamados a prosperar.

La Sala de Casación Laboral realizó una valoración razonable de las pruebas del expediente y aplicó de forma adecuada las normas que regulan tanto la existencia de la relación laboral entre Óscar Eduardo Caicedo Cortés y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. como la ineficacia de su terminación, conforme se explica a continuación. 19.

En su decisión, la Corte analizó dos cargos: el primero, por infracción directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 62 del CST (Terminación del contrato por justa causa) en relación con los artículos 1º, 2º y 26 de la Ley 361 de 1991 (Sobre las personas en condición de discapacidad); y el segundo, por supuestos errores de hecho en la valoración de las pruebas relativas a la situación de discapacidad, el despido, el vínculo laboral y las acreencias reclamadas. 19.1.

La Corte desestimó la primera censura por incumplimiento de los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaló que el recurrente incurrió en una contradicción técnica al invocar, al mismo tiempo, una infracción directa y una interpretación errónea de la norma, modalidades que son excluyentes entre sí: la primera presupone desconocimiento de la disposición, y la segunda, un conocimiento desviado de su sentido normativo. 19.2.

Además, la Corte observó que el cargo por violación del artículo 167 del Código General del Proceso fue mal encaminado y carente de desarrollo argumentativo. A ello se sumó que partía de una premisa fáctica errada: que el Tribunal había asumido la existencia de un despido con justa causa, cuando en realidad la sentencia señala expresamente que no se probó ni la voluntad expresa del empleador de terminar el contrato ni una renuncia del trabajador. 19.3.

Aunque la Corte rechazó este cargo por razones técnicas, el accionante insiste en que la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contraría el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral. Esta afirmación no se sostiene. Aun si se hubiese planteado correctamente el recurso extraordinario, lo cierto es que la Sala no podía desatender la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad.

En particular, la sentencia de unificación SU-380 de 2021 precisa que el artículo 26 consagra una presunción de despido discriminatorio cuando se desvincula a un trabajador en condición de debilidad manifiesta sin la autorización de la oficina del trabajo, como se muestra a continuación: «117. A partir de lo expuesto, resulta claro que la Ley 361 de 1997 constituye una concreción legislativa relevante de la protección a las personas en situación de discapacidad, pues en esta regulación el Congreso de la República previó un conjunto de medidas para la reintegración de personas con discapacidad.

Una de las más importantes se encuentra en el Artículo 26, según el cual una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida sin autorización de la oficina del trabajo (inciso 1º); y, en caso de producirse tal desvinculación (sin permiso), el empleador deberá pagar una suma equivalente a 180 días de salario, al igual que los salarios y prestaciones dejadas de recibir por el eventual despido. 118.

El alcance de esta disposición ha sido analizado tanto en pronunciamientos de constitucionalidad, como en una amplia línea jurisprudencial de revisión de tutela. […]» 130. La Sentencia de Unificación SU-049 de 2017, constituye no solo la sistematización del alcance del derecho por la Sala Plena, sino, además, la decisión que contiene el precedente vigente, reiterado desde entonces de manera uniforme y pacífica por las distintas salas de revisión. […] 133.

En síntesis, la Sala Plena expresó que la Constitución establece el derecho a la estabilidad ocupacional de personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y que esta situación no corresponde únicamente a quienes hayan recibido un dictamen de pérdida de capacidad laboral en sus distintos grados, sino también a quienes enfrentan una afectación que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares (Sentencia T-1040 de 2001), pues estas personas están expuestas a perder su vínculo por ese motivo y ello comporta un trato discriminatorio por causas de salud. […] 144.

Acerca del conocimiento del empleador sobre la situación de salud, es necesario comenzar por señalar que el hecho del despido de una persona en condición de debilidad manifiesta sin la autorización de la Oficina del Trabajo da lugar a la presunción de que el despido tuvo un móvil discriminatorio. En algunos casos, sin embargo, la presunción es confirmada por: (i) la existencia de síntomas notorios de la enfermedad, (ii) el trámite de incapacidades médicas, permisos para asistir a citas o recomendaciones de medicina laboral, o que (iii) el accionante haya sido despedido durante un período de incapacidad laboral, entre otros. 145.

La presunción citada, según ha explicado la jurisprudencia constitucional, se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, pero la carga para hacerlo corresponde al empleador, de modo que conduce a la presunción en la inversión de la carga de la prueba. En ese sentido, la parte accionada desvirtuaría la presunción si acredita en sede judicial la existencia de una causa justa para terminar la relación. 146.

En conclusión, (i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones;

(iii) la violación de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla;

(c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo. Por último, (iv) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir.» (énfasis de la Sala) 19.4.

En este contexto, aun cuando existan precedentes laborales que asignan al trabajador la carga de demostrar el motivo real del despido para activar la protección especial del fuero de salud, lo cierto es que el precedente de la Corte Constitucional en esta materia adquiere preponderancia frente al alcance del derecho constitucional a la estabilidad laboral para las personas en situación de vulnerabilidad por su estado de salud.

En palabras de la Corte Constitucional: «dado el carácter normativo de la Constitución Política y su ubicación en la estructura de las normas del sistema, los precedentes de la Corte en lo que tiene que ver con el alcance de los principios y reglas superiores también vinculan a los demás órganos de cierre. Solo así es posible asegurar la interpretación unificada de los mandatos más importantes del ordenamiento jurídico». 19.5.

En consecuencia, resulta evidente que no se configura el defecto aludido con relación al desconocimiento del precedente, pues, por un lado, la Sala de Casación Laboral no abordó de fondo del cargo relativo a la supuesta interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, por otra, la postura adoptada por el Tribunal (que no fue controvertida por la Corte) es consistente con el precedente constitucional aplicable a la materia. 19.6.

En ese mismo sentido, carece de sustento el tercer cargo formulado, relativo a la violación directa de la Constitución, toda vez que —como se expuso— la decisión censurada se ajustó al precedente constitucional vigente y no incurrió en desconocimiento alguno de los mandatos superiores invocados por el accionante. 19.7. En cuanto al defecto fáctico alegado, tampoco se advierte su configuración. Como se explicó anteriormente, dicho yerro exige una valoración probatoria abiertamente irrazonable, arbitraria o caprichosa, con impacto determinante en la decisión, y no simplemente un desacuerdo con las conclusiones del juzgador. 19.8.

En el caso concreto, la Sala de Casación Laboral fundamentó su determinación en distintos elementos de prueba legalmente recaudados, tales como la historia clínica, autorizaciones médicas, registros de atención en salud y el propio testimonio del actor, a partir de los cuales valoró razonablemente la existencia de una afectación en su estado de salud y el conocimiento que de ello tenía el empleador. 19.9.

En lo concerniente al periodo inicial de la relación —mayo a diciembre de 2017—, la Corte también fundamentó su decisión en un análisis razonado de las pruebas allegadas. Aunque se aportaron documentos relativos a un convenio de prácticas entre el actor y una institución educativa, y el demandante solicitó que se certificara su actividad como práctica formativa, la Sala observó que no se acreditó el cumplimiento del requisito legal de que el contrato de aprendizaje constara por escrito, conforme lo exige el artículo 2.º[footnoteRef:12] del Decreto 933 de 2003[footnoteRef:13].

Precisó que, al no haberse satisfecho dicha formalidad, y ante la presencia de elementos típicos de una relación laboral, resultaba aplicable la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la cual el vínculo debía entenderse como una relación laboral encubierta bajo la apariencia de un contrato especial de aprendizaje.

Esta inferencia, basada en una evaluación completa del material probatorio, excluye la existencia de un error fáctico manifiesto que justifique la intervención del juez constitucional. [12: “Artículo 2°. Formalidades del contrato de aprendizaje: El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información: […]”] [13: “Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones.”] 20.

Todo lo anterior lleva a la conclusión de que la Sala de Casación Laboral no incurrió en los defectos que le atribuye la accionante, por medio de los cuales solicita al juez de tutela la intervención en el asunto que fue zanjado en casación. 21. Los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este trámite constitucional.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 22. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela cuando no se perciben ilegítimos o caprichosos, pues esta no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. 23.

La sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa, per se, la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación, ni que se enmarquen en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 24.

De allí que se encuentra impedido el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. Ello torna improcedente el amparo constitucional invocado. 25. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2