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STP7832-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP7832-2014 Radicación n° 74182 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JORGE SANTOS ACOSTA contra la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual fue denegado el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional Anticorrupción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, JORGE SANTOS ACOSTA solicitó ante la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional Anticorrupción, que decretara la preclusión de la investigación seguida en su contra bajo la égida de la Ley 906 de 2004. En respuesta, el 2 de abril de 2014 se le informó que, efectivamente, tal despacho adelanta la referida indagación, dentro de la cual solicitó la programación de una audiencia de formulación de imputación; y explicó que su petición debía ser elevada dentro del proceso penal, ante el juez competente y con las ritualidades previstas en el Código de Procedimiento Penal.

El actor interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación. Frente a ello, el 10 de abril siguiente se le indicó que tales medios de impugnación eran improcedentes, y le fueron reiterados los argumentos previamente expuestos. Por considerar que tal omisión violenta sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, deprecó ante la jurisdicción constitucional que se ordenará a la Fiscalía darle trámite a los recursos, en sustento de lo cual citó varias disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011-.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de mayo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada, la cual ratificó los hechos allí enunciados, y agregó que éstos no constituyen violación alguna de garantías constitucionales El a quo denegó el amparo solicitado. Adujo que la Fiscalía no había « incurrido en lesión a derechos fundamentales con ocasión del tiempo que ha demorado la investigación » y además su respuesta no constituye un acto administrativo susceptible de reposición o apelación. El actor impugnó el fallo.

En esencia, recalcó los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial, y agregó que aunque la contestación ofrecida por la autoridad demandada no sea un acto administrativo, en todo caso procede la impugnación en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El actor considera vulnerados sus derechos superiores por cuanto la Fiscalía demandada no le dio trámite a los recursos de reposición y apelación que interpuso frente a un oficio, en el que ese despacho le explicó que su petición encaminada a que se precluyera una investigación en su contra, debía formularse dentro del proceso penal, ante el juez competente.

Los recursos constituyen una manifestación del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Dichos mecanismos « son actos procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisión judicial adoptada en forma subjetivamente errada, la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija, por el mismo juez que la tomó o por su superior » (sentencia C – 736 de 2002).

Tal definición, orientada primordialmente a un ámbito jurisdiccional, cobija también los procedimientos administrativos, pues en virtud de la disposición constitucional en cita, « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». En uno u otro caso, la naturaleza de los recursos consiste en la facultad para exponer la inconformidad respecto de una determinación, con la pretensión de que sea modificada, aclarada o revocada.

La lógica más elemental indica que la capacidad de impugnar, está supeditada a la existencia de una decisión, esto es, la resolución positiva o negativa de una solicitud, en ejercicio de la competencia para tal efecto. En el sub judice, la Fiscalía no adoptó ninguna determinación respecto de la pretendida preclusión de la investigación, en vez de eso, le explicó al demandante que tal pedimento debía formularse ante el juez competente, dentro del proceso penal.

Evidentemente, ello no puede entenderse como una decisión, primero, dado que constituye apenas la comunicación sobre su incompetencia para resolver, y la indicación del mecanismo al que debía acudir; pero adicionalmente, porque tal como acertadamente lo indicó la autoridad accionada, no está facultada para conceder o negar la preclusión, entonces de ninguna forma podría pronunciarse de fondo.

Por lo tanto, los recursos de reposición y apelación respecto del oficio en el que se le informó lo anterior, eran a todas luces improcedentes, y la Fiscalía no tenía otra alternativa que actuar como lo hizo. En consecuencia, la omisión de tramitarlos no constituye quebranto de ningún derecho fundamental. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7