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STP7831-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250110500 Número Interno 145604 Tutela Primera Instancia Cristhián Camilo Zapata Ríos CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7831-2025 Radicación N.° 145604 Acta No. 121 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CRISTHIÁN CAMILO ZAPATA RÍOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. 2.

Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 760016000193-2021-08916. I.

ANTECEDENTES

3. CRISTHIÁN CAMILO ZAPATA RÍOS acudió a la acción de tutela en síntesis porque a la fecha no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la apelación que elevó dentro del proceso penal con radicado 760016000193-2021-08916. 4. El accionante manifestó que el 7 de junio de 2024, se le informó por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que su proceso se encontraba en el turno 66 para resolver la apelación. 5.

Indicó además que después de presentar varias solicitudes el 9 de mayo de la presente anualidad, le fue informado que el proceso está en turno 53. 6. Con base en lo anterior CRISTHIÁN CAMILO ZAPATA RÍOS solicitó que se “resuelva de manera inmediata y prioritaria el recurso de apelación interpuesto desde marzo de 2023”, dado que ha permanecido “24 meses privado de la libertad”.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 7. Mediante auto del 16 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali precisó que, por reparto del 2 de mayo de 2023, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 30 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó a CRISTHIÁN CAMILO ZAPATA RÍOS por el delito de receptación y actualmente se encuentra en el puesto número 53. 9.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 11.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Análisis del caso concreto 12. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que CRISTHIÁN CAMILO ZAPATA RÍOS acudió al juez constitucional con la finalidad de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso penal con radicado 760016000193-2021-08916. 13.

Tenemos entonces, que la presente acción de tutela se centra en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial por no haber desatado a la fecha, el recurso de apelación promovido por el accionante. 14. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 15.

Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor. Consideraciones en relación con la mora judicial 16. Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 17.

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 18.

No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia (T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 19.

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 20.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 21. En concreto, el actor estima vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por no resolver el recurso de apelación elevado a través de su apoderado el 30 de marzo de 2023, es decir hace más de 24 meses. 22.

Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto. 23.

Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. 24. Al respecto, de acuerdo con la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se tiene que el proceso se encuentra para fallo de segunda instancia por orden de entrada en el puesto número 53. 25.

Precisó además que la tardanza en la resolución de la alzada se debe a la cantidad de asuntos judiciales asignados, así como a la falta de personal, sobre el particular precisó: «En total, a hoy 19 de mayo de 2025, el Despacho tiene a cargo 222 asuntos pendientes de resolver, distribuidos así: 188 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios (entre ellas, 3 apelaciones de sentencia de SRPA, 1 apelación de auto de SRPA y 17 asuntos ordinarios próximos a prescribir entre junio y diciembre de 2025), 12 apelaciones de autos de Ejecución de Penas, 1 proceso penal de primera instancia, 1 recurso de reposición, 1 acción de revisión, 7 acciones de tutela de primera instancia, 11 acciones de tutela de segunda instancia, y 1 incidente de desacato». 26.

Además refirió: «Entre el 2 de mayo de 2023 (fecha en que correspondió por reparto la apelación del auto que imprueba el preacuerdo de la aquí accionante) y hoy 19 de mayo de 2025, el Despacho resolvió 993 asuntos constitucionales y penales, distribuidos así: 420 acciones de tutela de primera instancia, 336 acciones de tutela de segunda instancia, 26 incidentes de desacato, 81 consultas de desacato, 5 habeas corpus de primera instancia, 3 habeas corpus de segunda instancia, 29 apelaciones de interlocutorios de ejecución de penas; 8 definiciones y conflictos de competencia, 5 recursos de queja, 4 impedimentos, 1 recusación, 4 aclaraciones o adiciones de sentencia, 70 procesos penales y 1 apelación contra calificación integral de servicios». 27.

Ahora bien, frente al caso concreto explicó: «Sobre la decisión del recurso de apelación interpuesto en el asunto de la aquí accionante prevalecen las decisiones de habeas corpus (art. 3-1 de la L.1095/06), tutela (art. 15 del Dto.2591/91), adolescentes (arts. 5º y 8º de la L.1098/06), incidentes de definición de competencia (arts. 54 y 341 de la L.906/04), recusaciones e impedimentos (arts. 57, 58A y 60 de la L.906/04), apelaciones de interlocutorios en la etapa de juzgamiento (art. 178 de la L.906/04) y procesos penales próximos a prescribir.

Una vez sea resuelta la apelación contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 se comunicará la decisión a los sujetos procesales». 28. Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 29.

Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por CRISTHIÁN CAMILO ZAPATA RÍOS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 13