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STP7831-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación N° 104799 Tutela de segunda instancia Jhon Alejandro Arguello EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP7831 - 2019 Radicación Nº 104799 Acta N° 143 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JHON ALEJANDRO ARGÜELLO, contra el fallo proferido el 26 de abril del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, petición y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: “Señala el petente ARGUELLO que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de junio de 2015, así mismo, que le fue concedida prisión domiciliaria el 21 de junio de 2016. A su vez, manifiesta que solicitó la libertad condicional el 27 de abril de 2018, y al no obtener respuesta a la misma, el 8 de junio siguiente, reiteró su pedimento, pese a sus requerimientos no fueron resueltos, otorgándose únicamente trámite a presuntas trasgresiones, teniéndose en cuenta solamente lo desfavorable.

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso, al cumplir con los requisitos exigidos para que se otorgue su libertad”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 10 de abril del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

En respuesta, el doctor Samuel Enrique Díaz Ninco, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informó que ese despacho vigila la pena emitida contra el actor por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en la cual se le negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Precisó, en relación con la actuación surtida por su despacho, que el 8 de junio de 2016 se le otorgó al accionante la prisión domiciliaria. El 26 de abril de 2018, se recibió solicitud de libertad condicional por parte del sentenciado ARGÜELLO. En dicho pedimento el solicitante rindió descargos por varios “incumplimientos endilgados”. El 8 de junio del mismo año, se recibió oficio procedente de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, remitiendo la documentación de libertad condicional a favor del actor.

El 21 de agosto de 2018, se le revocó a JHON ARGÜELLO la prisión domiciliaria. Como consecuencia de lo anterior, el despacho se abstuvo de resolver su solicitud de libertad condicional. El 28 de febrero de 2019, nuevamente se le negó al señor ARGÜELLO la libertad condicional, postura reafirmada el 18 de marzo del mismo año, en respuesta a una nueva solicitud en igual sentido.

Bajo tales argumentos, estimó el funcionario que la acción de tutela se torna improcedente. 2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (EPMSC NEIVA), manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Precisó que las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional presentadas por JHON ARGÜELLO a través de la Oficina Jurídica, han sido remitidas al Juzgado encargado de vigilar la pena que le fuera impuesta, por ser la autoridad competente para pronunciarse frente a dichas solicitudes.

Por lo anterior, solicitó negar la tutela en lo que respecta a dicho establecimiento, por falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, negó la acción de tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el actor no interpuso recurso contra la decisión del 28 de febrero del año en curso, que le negó la libertad condicional.

Advirtió que la actuación carece de elementos de juicio que posibiliten determinar el quebranto del derecho a la igualdad. Tampoco vulnera las restantes garantías invocadas, la decisión del juzgado ejecutor de estarse a lo resuelto en providencia anterior, dado que la autoridad judicial no está en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento frente a un asunto ya resuelto, sin que obren pruebas nuevas.

Resaltó la improcedencia de conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, pues sobre ello nada dijo el peticionario. La decisión anterior fue impugnada por el accionante. El recurso no se sustentó. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 de abril de 2019, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 4. En el caso de estudio, el problema jurídico a resolver radica en determinar si la negación de la libertad condicional al actor por cuenta de la autoridad accionada, vulneró sus derechos fundamentales. 5.

Lo primero que advierte esta Sala es que la presente acción no tiene vocación de prosperidad por ausencia de subsidiariedad, requisito de carácter genérico esencial para la procedencia de este mecanismo cuando, como en este caso, se interpone contra decisiones judiciales. Lo anterior, al deducirse de la respuesta dada por el juez accionado, que el señor JHON ARGUELLO no interpuso los recursos ordinarios contra la providencia del 28 de febrero del año en curso, a través de la cual el juzgado ejecutor le negó la libertad condicional.

En consecuencia, si no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones judiciales que ataca, no puede valerse de la presente acción para hacerlo, pues ello desbordaría la naturaleza subsidiaria y residual que le son propias, erigiéndose en una instancia adicional para revivir términos y oportunidades procesales vencidos, en detrimento de la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios que administran justicia. La excepción de aplicación de dicho requisito exige la demostración de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no será analizado puesto que el mismo ni siquiera se enunció en la demanda.

En segundo lugar, pese a que el juzgado accionado admitió que la petición de libertad presentada por el actor el 26 de abril de 2018, no fue resuelta en virtud de la revocatoria de la prisión domiciliaria, también lo es que, posteriormente, la pretensión fue decidida de fondo a través de interlocutorio 582 del 28 de febrero de 2019, el cual le fue notificado a ARGÜELLO el 1° de marzo del mismo año[footnoteRef:1].

Postura que el despacho mencionado reiteró el 18 de marzo del mismo año bajo el siguiente argumento: [1: Fl. 19 ibíd.] “… el despacho, no se encuentra obligado a volver sobre situaciones dilucidadas y resueltas, dado que si las decisiones adoptadas en curso de una actuación propenden por su seguridad jurídica, no se puede pretender que sin que sobrevengan circunstancias nuevas o surjan otras de orden legal o jurisprudencial que deban ser estudiadas, se deba nuevamente ocupar el Despacho de lo que ya fue objeto de decisión, razón por la cual, debe estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad”.

Así las cosas, la afirmación del actor atinente a que su petición de libertad condicional no fue resuelta, carece de veracidad. Tercero, la determinación asumida por el Juzgado Ejecutor de no conceder al actor la libertad condicional, no estructura una vía de hecho que amerite el amparo constitucional, al no haberse apartado del contenido del artículo 64 del Código Penal que regula el sustituto penal de la siguiente manera: “ARTÍCULO 64.

LIBERTAD CONDICIONAL. Artículo modificado por el artículo  30  de la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

En efecto, el Juzgado accionado, en la providencia del 28 de febrero de 2019[footnoteRef:2], fundamentó la negativa de la libertad condicional en que, el señor ARGUELLO, a pesar de haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, no cumplía con el requisito del buen comportamiento en el establecimiento carcelario, basándose para ello en la Resolución Nº 00553 del 29 de agosto de 2017, expedida por el Consejo de Disciplina del EPMSC de Neiva, en la cual se le sancionó con 60 días de pérdida de redención de pena; deduciendo, entonces, que el comportamiento intramural del actor a lo largo de su estancia penitenciaria no se ajustó a las reglas de convivencia intramural, y por el contrario, se muestra reticente a la resocialización. [2: Fl. 72 C.O.] Así mismo, tuvo en cuenta la revocatoria de la prisión domiciliaria de la que fue objeto el señor JHON ARGÜELLO, por incumplimiento a las obligaciones inherentes al subrogado penal, y la falta de demostración del arraigo, concluyendo de todo lo expuesto que el citado debería continuar en reclusión, en aras de efectivizar las funciones de la pena, en concreto la resocialización. Bajo tales precisiones, el reparo del censor se vislumbra impróspero, al no generar ninguna duda que el despacho accionado, en la decisión que negó la libertad condicional al apelante, expuso una argumentación acorde al ordenamiento jurídico y jurisprudencia vigentes.

Así mismo, incluyó en la valoración el análisis del proceso de resocialización del penado, concluyendo, de manera razonada y fundamentada, que no cumplía con los requisitos subjetivos concernientes al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, y el arraigo familiar y social. Razones que arriban a concluir que tal providencia no fue arbitraria ni caprichosa, por ende no configura una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

Cosa distinta es que el actor discrepe de las decisiones que obtuvo frente a su pedimento de libertad condicional, lo que, por sí solo no justifica la protección constitucional. Así, el hecho de que hubiese cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, no es suficiente para optar por el otorgamiento del referido sustituto, al prever el artículo 64 del Código Penal, una pluralidad de requisitos de carácter concurrente, significando lo anterior que la ausencia de uno de ellos basta para negarlo.

Lo argumentado, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el censor para insistir en su pretensión de libertad condicional, de estimarla viable, acorde con los requisitos previstos en la ley. Por las razones señaladas, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. 2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche. 4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4