Micelio
STP7831-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.891 S. L. L. V. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7831-2015 Radicación N°. 79.891 (Aprobado Acta N°. 214) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por S. L. L. V., quien actúa en representación de su menor hija XXX frente a la decisión proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud.

A la presente acción fueron vinculados las Secretarias de Desarrollo Social y Político y de Salud de Dosquebradas – Risaralda.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Informa la señora S. L. que su menor hija XXX en la actualidad cuenta con 9 años de edad y padece de varias enfermedades como son "MIELOMENINGOCELE, VEJIGA NEUROGENICA, LOPOMATOSIS LUMBAR, DISRAFISMO LUMBOSACRO, SENO DÉRMICO, SINDROME DE ALNOLD CHIARI.", lo que implica que requiera tratamientos y cuidados especiales.

Atendiendo su condición de discapacidad, estuvo en el programa "HOGAR GESTOR" del ICBF del cual fue retirada recientemente por parte de esa entidad, por vencimiento de términos, toda vez que según le informó la Defensora de Familia de Dosquebradas, ese beneficio solamente se brinda por tiempo de dos años prorrogable hasta por uno más, y la niña fue parte de él por más de tres años.

Afirma la accionante, que la decisión del ICBF vulnera el derechos fundamental de su menor hija al mínimo vital, pues no es cierto lo que asevera la defensora de familia, respecto a que el hogar de la niña es autosostenible y puede brindarle lo que ella necesita, pues la miscelánea que dice el informe administrativo que tienen, se reduce en la realidad a una vitrina con dulces y a la venta de minutos que realiza en su propia casa, pues no puede desplazarse a otro sitio dado que XXX requiere atención permanente, ya que está igual o peor que antes (sic).

De allí, que los únicos ingresos con los que cuenta son los $130.000 que da el padre de la niña y lo poco que le deja su actividad de venta de dulces y minutos, lo cual no se puede considerar como una miscelánea, toda vez que ni siquiera está registrada en Cámara de Comercio; de esa manera se puede apreciar que las entradas de dinero de la familia no son suficientes para cubrir todos los gastos del hogar, especialmente si se tiene en cuenta que tiene otra hija de once años en edad escolar.

Así las cosas, dice la señora S. L. que es madre cabeza de familia, que sus ingresos no alcanzan a ser de un salario mínimo, lo que demuestra que el hogar no es auto sostenible, tanto así, que la dueña de la casa en donde viven está a punto de pedirle que desaloje ya que le debe varios meses de arrendamiento. En atención a lo narrado, la señora S. L. L. solicita que se proteja el derecho fundamental al mínimo vital de su hija XXX, igualmente sus derechos a la igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas; ordenándole en consonancia al ICBF que la menor sea reingresada al programa Hogar Gestor.

Adicionalmente que se le ordene tanto a esa entidad como al Ministerio de la Protección Social que no vuelva a retirar a la menor ni a limitar su continuidad en el mismo. Y finalmente, que le hagan entrega del retroactivo del auxilio económico a hogar gestor que dejó de percibir desde el mes de julio de 2014. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al considerar que la accionante no demostró que la suspensión de las medidas de apoyo brindadas por el ICBF a favor de su hija hayan generado un perjuicio irremediable, pues luego de transcurrido 6 meses es que estima necesarias la mismas, lo cual desconoce el principio de la inmediatez de rige la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de S. L. L. V., quien señaló que se hacen urgentes el otorgamiento de las ayudas a favor de su hija por parte del ICBF, habida cuenta que carece de recursos económicos y es madre cabeza de familia sin un trabajo estable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama la tutelante en pro de una de sus hijas al suspender las medidas de protección. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por la actora.

Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que las partes demandadas hayan vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza de la hija de la tutelante, por cuanto la suspensión de las medidas de protección no son producto de un acto arbitrario por parte de la administración. Veamos: 2.1.

La descendiente de la actora fue vinculada desde el 27 enero de 2011 al programa HOGAR GESTOR a través del ICBF Regional Risaralda, quien luego de una intervención interdisciplinaria fue cobijada con una ayuda económica temporal por espacio de 2 años, prorrogable a uno más, a lo cual también se hizo acreedora. 2.2. Conviene precisar que la naturaleza de la medida otorgada a la menor es temporal, lo cual significa que durante el término que es concedida los familiares deben adelantar acciones sistemáticas para mejorar las condiciones de vida del niño favorecido.

Valga decir no es indefinida. 2.3. De lo anterior, tenía pleno conocimiento S. L. L. V., pues así se desprende del acta de reunión familiar de fecha 25 de abril de 2014, donde consta el proceso de sensibilización frente a la terminación de la medida. 2.4. Del seguimiento al beneficio conferido a la hija de la accionante por espacio de tres años la Defensora de Familia del Municipio de Dosquebradas determinó que al interior del hogar existían condiciones de protección y sostenimiento para la satisfacción de las necesidades básicas del hogar.

Consecuente con lo anterior, es claro que el beneficio otorgado cumplió su objetivo por lo que no resulta inapropiado que el mismo haya sido retirado, ya que como se señaló en renglones anterior es una medida temporal mientras los familiares realizan las gestiones pertinentes para estabilizar las condiciones del hogar, lo cual aconteció en el presente caso.

En vista que, no se observa actitud reprochable por parte de las autoridades demandadas frente a la terminación de la medida concedida a la hija de la actora el fallo será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 103 cuaderno Tribunal. PAGE 8