Radicado No. 18001220400020250005901 Impugnación de tutela No. 145658 Yesica Lorena Córdoba Ortega FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7830-2025 Radicación No. 145658 Aprobado según acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante YESICA LORENA CÓRDOBA ORTEGA contra el fallo de tutela adoptado el 5 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró improcedente la solicitud de amparo que aquella formuló frente al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal No. 180016000000202100140.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e invertinientes dentro de la causa penal en reseña. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela adoptado en primera instancia, en los siguientes términos: La accionante manifestó que, el día 26 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, la declaró penalmente responsable en calidad de autora y a título de dolo del delito de Actos Sexuales con menor de catorce años agravado, e impuso en su contra la pena principal de 144 meses de prisión. Señaló que en la audiencia de individualización de pena y sentencia, su abogado, el doctor Eduar Andrés Becerra, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria y solicitó se decretara en efecto suspensivo la decisión hasta tanto no se resolviera en segunda instancia el recurso de apelación, acto seguido, precisó que mediante auto del 10 de abril de 2025, la Juez dispuso “conceder en efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el recurso de apelación interpuesto”.
Indicó que al momento de la Juez conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación, debió suspender la orden de captura en su contra, acto contrario la profirió, por lo que aduce que, su decisión la convirtió en prevaricato por acción. Concluyó que al existir una orden de captura cuando su proceso se encuentra en efecto suspensivo, se le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la seguridad jurídica.
De conformidad con lo anterior solicitó, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la seguridad jurídica y, se ordene el cumplimiento en efecto suspensivo del recurso de apelación, por tanto, se cancele la orden de captura que cursa en su contra hasta que no se resuelva el recurso de apelación. III.
FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela del 5 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, la causa penal seguida en contra de YESICA LORENA CÓRDOBA ORTEGA y que censura, está en curso. IV.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante quien insistió en los argumentos que consignó en la demanda de tutela. Pidió se revoque la decisión emitida por el A quo, y en consecuencia, se ordene «dar (sic) cumpliendo al efecto suspensivo del recurso de apelación y se cancele la orden de captura que cursa en mi contra hasta que no se resuelva el recurso de apelación por defecto procedimental absoluto».
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de quien es superior funcional esta corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 5 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente el amparo invocado por YESICA LORENA CÓRDOBA ORTEGA, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, está relacionada con un cumplimiento estricto de requisitos de procedibilidad, que involucra una carga para el accionante. Para tal circunstancia, la jurisprudencia estableció que para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, deben cumplirse los requisitos generales y específicos.
Los primeros, desarrollan que i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a i) defecto orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia; ii) defecto procedimental; iii) defecto fáctico, que se refiere a que la decisión no tiene sustento probatorio; iv) Defecto material o sustantivo, es decir se decide a partir de normas inexistentes o inconstitucionales; v) que la decisión se haya tomado a partir del engaño de un tercero; vi) decisión sin motivación y vii) desconocimiento de precedentes, ya establecidos por la Corte Constitucional y viii) violación directa a la Constitución. De igual manera en asuntos como en esta oportunidad concita la atención, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.
(STP13237- 2023, Rad. 133911), (STP12178-2024, Rad. 139724) (STP178-2024, Rad. 134798) (STP12583-2023, Rad. 133268). Caso concreto. En el caso objeto de estudio, YESICA LORENA CÓRDOBA ORTEGA, acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, los cuales, según ella, fueros vulnerados con la sentencia emitida el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia, que la declaró como autora responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y libró orden de captura en su contra, sin esperar la ejecutoria del fallo.
A partir de ello, la Sala debe precisar que el asunto censurado está en curso y por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, en la medida que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es que, «se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, ya que el proceso No. 180016000000202100140 seguido contra YESICA LORENA CÓRDOBA ORTEGA, se encuentra en curso, porque su defensor interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia, frente al cual, el juzgado demandado concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En ese orden, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, dado que el recurso contra la sentencia de primera instancia que aquí se controvierte aún no se ha resuelto.
Al respecto ha establecido esta Corporación, en la decisión CSJ 2548 del 2021, Rad. 56139, que: «Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».
(Negrilla fuera de texto). De esta manera, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la accionante es el medio idóneo para realizar el estudio concerniente a la privación de la libertad y, de igual forma, analizar en conjunto la sentencia recurrida. Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso.
Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. En consecuencia, la Sala encuentra que está pendiente de desatarse el recurso de apelación que el abogado de la accionante interpuso contra el fallo de primer grado, con el cual se dispuso la emisión de la orden de captura.
En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a la restricción a la locomoción. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional (En el mismo sentido, ver entre otros, CSJ STP178-2024, 11 de enero de 2024, Rad. 134798, STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad. 133268).
Por todo lo visto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19