Radicación N° 104707 Tutela de segunda instancia José Ducardo Ramírez Ramírez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP7830 - 2019 Radicación Nº 104707 Acta N° 143 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JOSÉ DUCARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: “Expuso el actor que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Armero Guayabal, cumpliendo 5 años de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por haber incurrido en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Refirió que el 25 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó la libertad condicional, decisión que fue reiterada en el numeral 3° del Auto 238 (sin especificar fecha) pronunciamiento contra el que no interpuso recurso al no ser procedente. Alegó que el a quo erró al adopta la primera providencia basado en la valoración de la conducta, pues si bien la Corte Constitucional en sentencia C 194 de 2005, declaró exequible la expresión “podrá” indicada en el numeral 5° del artículo 64 del Código Penal, modificada por la Ley 890 de 2004, la misma fue eliminada por canon 30 de la Ley 1709 de 2014, por la expresión, el juez “concederá”.
Señaló que con la referida reforma, se le quitó la potestad al juez de otorgar dicho beneficio según su criterio, para en su lugar, ordenarlo de manera directa, además, solicita que en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, se le dé aplicación del principio de favorabilidad. Consideró vulnerados sus derechos vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, y solicitó ordenarle al Juzgado convocado concederle la libertad condicional…” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 5 de abril del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
En respuesta, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, informó que el 14 de enero de 2016 condenó al señor JOSÉ DUCARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 5 años de prisión, entre otras, negándole los subrogados penales.
Decisión que quedó ejecutoriada en estrados. Mediante autos del 2 de septiembre de 2016, 4 de diciembre de 2017 y 25 de febrero del año en curso, se redimieron al actor, en total, 232 días de pena. En esta última fecha, igualmente, se le negó la libertad condicional, decisión que le fue notificada personalmente y contra la cual no interpuso recurso alguno. En ese orden, consideró haber resuelto en debida forma las pretensiones del actor y su defensor, permitiéndole interponer recursos contra las decisiones que le han sido adversas.
Igualmente, advirtió que la presente acción no era procedente para resolver asuntos propios del proceso penal, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, salvo ante la existencia de una vía de hecho, situación que no se configuraba en el presente caso. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, negó la acción de tutela, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, atendiendo a que el actor no interpuso ningún recurso contra los autos del 25 de junio de 2018, y 25 de febrero de 2019 que le negaron la libertad condicional.
Añadió, que el juez que vigila la condena puede conceder la libertad condicional cuando el condenado demuestre el cumplimiento de los presupuestos objetivos, “previa valoración de la conducta”, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014. Igualmente, hizo mención a la exequibilidad de la señalada expresión, al tenor de la sentencia C-757 de 2014 y lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte.
Exaltó, además, que en el auto del 25 de junio de 2018, el Juzgado accionado realizó un análisis detallado sobre la gravedad de la conducta, acorde al expuesto en la sentencia condenatoria, providencia que reiteró, no fue objeto de los recursos de ley, como tampoco lo fue el auto del 25 de febrero del año en curso que reiteró la decisión. Adicionalmente, el Tribunal sustentó la improcedencia del amparo en que el juez constitucional no puede controvertir decisiones judiciales que no son de su competencia, máxime en el caso examinado en que las mismas no fueron debidamente sustentadas.
La decisión anterior fue impugnada por el accionante. El recurso no fue sustentado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de abril de 2019, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. 4.
En el caso de estudio, el problema jurídico a resolver radica en determinar si la negación de la libertad condicional al actor por cuenta de la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales invocados. 5. Desde ya, advierte esta Sala que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad por ausencia de subsidiariedad, requisito de carácter genérico esencial para la procedencia de este mecanismo cuando, como en este caso, se interpone contra decisiones judiciales.
Lo anterior, al deducirse de la respuesta dada por el juez accionado, que el señor RAMÍREZ no interpuso los recursos ordinarios contra las providencias del 25 de junio de 2018 y 25 de febrero del año en curso que le negaron la libertad condicional. En consecuencia, si no agotó los recursos que tenia a su alcance para controvertir las decisiones judiciales que ataca, no puede valerse de la presente acción para hacerlo, pues ello desbordaría la naturaleza subsidiaria y residual que le son propias, erigiéndose en una instancia adicional para revivir términos y oportunidades procesales vencidos, en detrimento de la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios que administran justicia. La excepción de aplicación de dicho requisito exige la existencia de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no será analizado puesto que el mismo ni siquiera se enunció en la demanda.
De otra parte, las decisiones confutadas no estructuran una vía de hecho que ameriten el amparo constitucional, atendiendo a que ninguna de ellas se apartó del contenido del artículo 64 del Código Penal que regula la libertad condicional de la siguiente manera: “ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. En efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la providencia del 25 de junio de 2018[footnoteRef:1], fundamentó la negativa de la libertad condicional en la gravedad de la conducta, conforme el núcleo fáctico y delimitación que de dicho tópico se hizo en la sentencia condenatoria, concluyendo lo siguiente: [1: Fl. 6 C.O.] “… refulge nítido que la conducta reviste gravedad, como quiera que se trata del actuar de una banda criminal dedicada al expendio organizado y sistemático de estupefacientes, generando gran daño a la salud pública de los habitantes de esa región, tal como lo considerara el Juzgado fallador; situación que denota la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, y por ello impide la concesión del beneficio de la libertad condicional.
Mírese que no se trató de una simple organización delincuencial, tal como también se desprende de manera clara de la sentencia condenatoria, sino de una verdadera empresa criminal, con roles definidos, lo cual nos indica que el bien jurídico tutelado se afectó en mayor medida, haciendo ello que sea negativo el concepto para los fines de la libertad condicional.
No se trata aquí de darle relevancia a la función retributiva de la pena, sobre la resocializadora, sino que la pena sea proporcional en cuanto a su cumplimiento efectivo intramuralmente, con relación al daño causado” Posteriormente, en providencia del 25 de febrero de 2019[footnoteRef:2], el citado juzgado negó al accionante la libertad condicional, al considerar que los argumentos expuestos en la decisión anterior continuaban vigentes. [2: Fl. 10 ibíd.] Bajo tales precisiones, el reparo del censor se vislumbra inviable, al no generar ninguna duda que el despacho judicial accionado, en las decisiones atacadas, expuso una argumentación acorde al ordenamiento jurídico y jurisprudencia vigentes.
Así mismo, tuvo en cuenta los aspectos que en la sentencia condenatoria proferida contra el actor incidieron en la valoración sobre la gravedad de la conducta, lo que lleva a deducir que no se trató de una decisión arbitraria e irracional configurante de una vía de hecho, que amerite la intervención del juez constitucional. La manifestación del señor JOSÉ DUCARDO RAMÍREZ referente a que el juzgado accionado dio aplicación a normas desfavorables, no es acertada, atendiendo a que el proveído del 25 de junio de 2018 se fundamentó en lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, el que para la fecha de los hechos por los que aquel fue condenado se encontraba vigente, sin que en el transcurso de aquellos o de la actuación procesal se hubiese presentado una sucesión de leyes que amerite la aplicación de una disposición normativa más favorable encaminada a viabilizar la concesión del pretendido subrogado penal. 6.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento del juez de ejecución de penas accionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Cosa distinta es que el actor discrepe de las decisiones que obtuvo frente a su pedimento de libertad condicional, lo que, por sí solo no justifica la protección constitucional, por cuanto ello desbordaría la naturaleza residual y subsidiaria de la presente acción. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta para insistir en su pretensión de libertad condicional, dentro del marco legal, de estimarla viable.
Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche. 4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4