CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7830-2015 Radicación No. 79936 Acta No. 214 Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de AMPARO BARRENECHE DE CABRERA, MARÍA ISBELIA BARRENECHE DE QUIÑONES, ANA LUCÍA BARRENECHE RAMÍREZ, SARA MARÍA POSADA BARRENECHE, JUAN PABLO CABRERA BARRENECHE, JUAN DARÍO QUIÑONES BARRENECHE, VILMA ROLDÁN DE BARRENECHE, OLGA LUCÌA VALLECILLA DE BARRENECHE y ANTONIO JOSÉ CABRERA LLANOS, contra la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que DARÍO ALBERTO BARRENECHE MOLINA solicitó fuera declarado hijo extramatrimonial del quien en vida correspondía al nombre de BERNARDO BARRENECHE MESA, a través del proceso de filiación y petición de herencia, que instauró contra INÉS y MARGARITA BARRENECHE MESA, sucesoras de este último y los herederos determinadas del fallecido. 2.
De ella conoció el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, que negó las súplicas elevadas por el demandante. 3. Al resolver el recurso de apelación, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín en fallo dictado el 18 de julio de 2003, revocó la sentencia impugnada, y en su lugar, declaró que BERNARDO BARRENECHE MESA fue el padre extramatrimonial de DARÍO ALBERTO BARRENECHE MOLINA, por ende, tenía derecho a recoger las ¾ partes de la herencia dejada por su padre, a título de legítima efectiva. 4.
La parte vencida en juicio interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 17 de febrero de 2006 casó la sentencia, y en sede de instancia decretó la práctica de “un dictamen pericial con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad de BERNARDO BARRENECHE MESA en relación con DARÍO ALBERTO BARRENECHE MOLINA” 6.
De manera verbal, el apoderado de INÉS y MARGARITA BARRENECHE MESA informó de sus fallecimientos y el de JORGE EDUARDO BARRENECHO ROLDÁN, “ único sucesor conocido en el proceso”.
7. FÉLIX ARTURO POSADA CORREA, “actuando como administrador de los bienes hereditarios de las demandadas”, confirió poder a un nuevo profesional del derecho, quien allegó la documentación respectiva “para efectos del artículo 60 del C. de P. Civil”. 8. Practicada la prueba científica -ADN-, la cual arrojó un resultado de probabilidad de paternidad en el equivalente al 99.902576%, sin que hubiera sido objetada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 27 de noviembre de 2008, resolvió revocar el fallo dictado por el Juzgado 2º Civil de Familia de Itagüí, y en su lugar, declaró que “DARÍO ALBERTO BARRENECHE MEDINA es hijo de BERNARDO BARRENECHE MESA”, y ordenó la cancelación de la escritura pública con la que se había protocolizó la participación y adjudicación de la herencia del fallecido. 9.
Fallo que se notificó por edicto fijado del 03 al 05 de diciembre de esa misma anualidad, sin que se pidiera aclaración ni complementación.
10. AMPARO BARRENECHE DE CABRERA, LUCÍA BARRENECHE CORREA y MARÍA ISBELIA BARRENECHE DE QUIÑONES, en su condición de herederas de MARÌA INÉS y MARGARITA BARRENECHE MESA, y FÉLIX ARTURO POSADA COREA, en su condición de administrador de bienes hereditarios de las personas últimas referenciadas, por intermedio de un profesional del derecho instauraron acción de revisión frente a la sentencia última referenciada, quien con fundamento en las previsiones establecidas en las causales 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la invalidación del fallo dictado el 27 de noviembre de 2008.
Para sustentar la pretensión, se adujo que cuanto a la configuración de la primera causal, no se había notificado personalmente a los demandantes la existencia del proceso de filiación con petición de herencia promovido por DARÍO ALBERTO BARRENECHE MOLINA contra INÉS y MARGARITA BARRENECHE MESA como sucesoras de BERNARDO BARRENECHE MESA y contra los herederos indeterminados de éste, como tampoco al administrador de los bienes relictos de la herencia del causante, antes que se dicta la sentencia sustitutiva.
Y, Respecto a la segunda causal, esto es, por “existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, el profesional del derecho precisó que por tratarse de un fallo sustitutivo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no admitía recurso alguno. Además, consideró que la decisión proferida el 27 de noviembre de 2008 debía ser anulada por “falta de motivación y/o argumentación incoherente o contradictoria”. 11.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de esa misma Corporación que consideró aplicable al caso, el 12 de septiembre de 2014, decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. No sin antes expresar de manera clara y precisa las razones por las cuales no se configuraban en ese caso, la concurrencia de las causales 7ª y 8ª del Código de Procedimiento Civil alegadas por la parte actora. 12.
Como quiera que AMPARO BARRENECHE DE CABRERA, MARÍA ISBELIA BARRENECHE DE QUIÑONES, ANA LUCÍA BARRENECHE RAMÍREZ, SARA MARÍA POSADA BARRENECHE, JUAN PABLO CABRERA BARRENECHE, JUAN DARÍO QUIÑONES BARRENECHE, VILMA ROLDÁN DE BARRENECHE, OLGA LUCÌA VALLECILLA DE BARRENECHE y ANTONIO JOSÉ CABRERA LLANOS, no estuvieron de acuerdo con los argumentos expuestos por el Cuero Decisorio último referenciado, a través de los cuales declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por intermedio de un abogado acudieron al Juez de tutela para que les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Profesional del derecho que insistió en que la sentencia sustitutiva dictada el 27 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se había dictado sin citar a los sucesores procesales de INÉS y MARGARITA BARRENECHE MESA, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, situación que condujo a que sus poderdantes fueran privados de la “oportunidad de ser oídos antes que se dictara” el mismo, vició insubsanable que se arribó como consecuencia de una errada interpretación de la disposición referenciada.
De otra parte, puso de presente que la conclusión probatoria a la que se arribó en la sentencia, a través de la cual la Corporación Judicial decidió declarar la filiación extramatrimonial de BERNARDO BARRENECHE MESA en relación con DARÍO ALBERTO BARRENECHE MOLINA, resultaba contraevidente y violatoria de la garantía constitucional a la motivación a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución Política, máxime cuando el resultado de la prueba científica no alcanzó un porcentaje superior al 99.99% como lo exige el artículo 2º de la Ley 721 de 2001, para establecer, sin asomo de duda, la relación parental pretendida por DARÍO ALBERTO BARRENECHE MOLINA, respecto de su presunto padre.
Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 12 de septiembre de 2014 y 27 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de AMPARO BARRENECHE DE CABRERA, MARÍA ISBELIA BARRENECHE DE QUIÑONES, ANA LUCÍA BARRENECHE RAMÍREZ, SARA MARÍA POSADA BARRENECHE, JUAN PABLO CABRERA BARRENECHE, JUAN DARÍO QUIÑONES BARRENECHE, VILMA ROLDÁN DE BARRENECHE, OLGA LUCÌA VALLECILLA DE BARRENECHE y ANTONIO JOSÉ CABRERA LLANOS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 26 de marzo de 2015, al no advertir acto arbitrario e injusto en los pronunciamientos objeto de queja por parte del apoderado de los accionantes, resolvió negar el amparo solicitado, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había actuado dentro del marco de la autonomía e independencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.
De otra parte, puso de presente que lo decidido estaba claramente justificado y motivado, por lo que no resultaba dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucían afectados. Más cuando los razonamientos e interpretaciones divergentes, que era lo que avizoraba en el presente caso, no daban lugar a quebrar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, máxime cuando no fue concebida como una instancia a partir de la cual el Juez constitucional pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado a los jueces naturales.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el apoderado de AMPARO BARRENECHE DE CABRERA, MARÍA ISBELIA BARRENECHE DE QUIÑONES, ANA LUCÍA BARRENECHE RAMÍREZ, SARA MARÍA POSADA BARRENECHE, JUAN PABLO CABRERA BARRENECHE, JUAN DARÍO QUIÑONES BARRENECHE, VILMA ROLDÁN DE BARRENECHE, OLGA LUCÌA VALLECILLA DE BARRENECHE y ANTONIO JOSÉ CABRERA LLANOS, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la solicitud de amparo, el apoderado de los aquí accionantes, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 12 de septiembre de 2014, a través de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, instaurada por AMPARO BARRENECHE DE CABRERA, LUCÍA BARRENECHE CORREA y MARÍA ISBELIA BARRENECHE DE QUIÑONES, en su condición de herederas de MARÌA INÉS y MARGARITA BARRENECHE MESA, y FÉLIX ARTURO POSADA COREA, en su condición de administrador de bienes hereditarios de las personas últimas referenciadas, contra la sentencia sustitutiva dictada el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso de filiación y petición de herencia de DARÍO ALBERTO BARRENECHE MOLINA contra las dos ciudadanas últimas señaladas, sucesoras de BERNARDO BARRENECHE MESA y los herederos indeterminados de este.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos en esta sede, son los mismos reparos que se plantearon para instaurar el recurso extraordinario referenciado, esto es, las causales 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 3. Hecha la anterior aclaración, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
El hecho que las pretensiones de los demandantes no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de la autoridad judicial demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas. 7. A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 12 de septiembre de 2014, se advierte que la Sala de Casación Civil de esta Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de AMPARO BARRENECHE DE CABRERA, LUCÍA BARRENECHE CORREA y MARÍA ISBELIA BARRENECHE DE QUIÑONES, en su condición de herederas de MARÌA INÉS y MARGARITA BARRENECHE MESA y FÉLIX ARTURO POSADA COREA, en su condición de administrador de bienes hereditarios de las personas últimas referenciadas, apoyada en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que no concurrían en ese caso, las causales 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 8.
Lo anterior adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que frente a los planteamientos expuestos para derruir los efectos de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008, que son similares a los expuestos al Juez de tutela, se les puso de presente a los aquí accionantes que: “Para el caso concreto está plenamente demostrado que Margarita y María Inés Barreneche Mesa, directamente, confirieron poderes para que las agenciaran en el curso de la filiación con petición de herencia que promovió en su contra Darío Alberto Barreneche Molina; gestión que unificaron con el fin de acudir en casación. Posteriormente, Félix Arturo Posada Correa, como mandatario general en vida de éstas, designó un nuevo profesional en reemplazo del anterior, al cual se le reconoció personería para actuar.
Ello quiere decir que cuando fallecieron las contradictoras contaban con «apoderado judicial» debidamente instituido, que las seguía representando y ejerciendo las plenas atribuciones otorgadas, en virtud de la ley, sin que, como consecuencia del deceso, resultara obligatorio al sentenciador citar a sus sucesores, por no exigirlo precepto alguno. Además, el que se admitiera la intervención del abogado que designó Félix Arturo Posada Correa, «actuando como administrador de los bienes hereditarios de las demandadas» para que «me represente, dentro del proceso», no significaba la terminación del anterior encargo, puesto que no se adujo ni demostró la calidad de sucesor de las causantes.
De tal manera, en vez de que estuvieran desprotegidos los intereses de los aquí recurrentes, contaron con un beneficio adicional, esto es, la posibilidad de que participaran en la contienda, a la par, el profesional instituido antes del fallecimiento de las opositoras y a los que se tuvieron «como apoderado principal y sustituto respectivamente de Félix Arturo Posada Correa (…) quien a su vez actúa en calidad de administrador de los bienes hereditarios de Margarita y María Inés Barreneche Mesa».
Así las cosas, no había lugar a notificar personalmente a ninguno de los impugnantes sobre la existencia del proceso, lo que no impedía que, de acreditar su interés, comparecieran. Máxime cuando, sin asomo de duda, Félix Arturo Posada Correa siempre estuvo al tanto del mismo”. Y, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008, señaló, entre otras cosas que: “Mientras que, una vez aniquilada la sentencia de segundo grado y practicado el dictamen especializado que se dispuso de oficio, la Sala procedió a sopesar todos los elementos de convicción recaudados, tal cual había dejado previsto, para dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se conocieron Martha Tulia Molina Aulestia y Bernardo Barreneche Mesa, cómo se desarrolló su relación afectiva y el vínculo paterno filial con Darío Alberto, justificando ese proceder en que, si bien se «consideró, en un principio, que la prueba testimonial era insuficiente para deducir la existencia del trato copular entre Martha Tulia Medina Aulestia y Bernardo Barreneche Mesa, mirada ahora bajo la nueva óptica que sugiere el examen de ADN aquí practicado, esas declaraciones arrojan un convencimiento diferente».
Por lo tanto, no puede compararse la labor evaluativa de la Corporación en casación, cuando se busca la ocurrencia de una de las causales que contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, frente al ejercicio de ocupar el lugar del juzgador de segundo grado si se obtuvo éxito en la censura. Fuera de que corresponden a dos actividades claramente diferenciadas, en esta ocasión se expusieron los fundamentos que sirvieron para coincidir con la resolución que se casó, desde una perspectiva macro de las probanzas y no por algunos elementos aislados, lo que le brinda peso y confiabilidad a lo decidido en sede de instancia. Así que los planteamientos de los recurrentes contra ese proceder, corresponden más a una exposición de inconformidad frente a la calificación que se le dio a los testimonios y la experticia, que a un problema de motivación. a.-) Como lo reiteró la Corporación en SRC de 19 de diciembre de 2012, rad. 11001-0203-000-2010-00598-00, (…) este trámite no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117, citado en Rev. Civ., sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00)”. 9. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a los ciudadanos AMPARO BARRENECHE DE CABRERA, MARÍA ISBELIA BARRENECHE DE QUIÑONES, ANA LUCÍA BARRENECHE RAMÍREZ, SARA MARÍA POSADA BARRENECHE, JUAN PABLO CABRERA BARRENECHE, JUAN DARÍO QUIÑONES BARRENECHE, VILMA ROLDÁN DE BARRENECHE, OLGA LUCÌA VALLECILLA DE BARRENECHE y ANTONIO JOSÉ CABRERA LLANOS. 10.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 12. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de AMPARO BARRENECHE DE CABRERA, MARÍA ISBELIA BARRENECHE DE QUIÑONES, ANA LUCÍA BARRENECHE RAMÍREZ, SARA MARÍA POSADA BARRENECHE, JUAN PABLO CABRERA BARRENECHE, JUAN DARÍO QUIÑONES BARRENECHE, VILMA ROLDÁN DE BARRENECHE, OLGA LUCÌA VALLECILLA DE BARRENECHE y ANTONIO JOSÉ CABRERA LLANOS, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por la Corporación Judicial competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
En este punto precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. Y, 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 23