CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP7830-2014 Radicación n° 74178 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ALICIA MARCELA PARRA contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad referida, y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los despachos de tal categoría.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, ALICIA MARCELA PARRA solicitó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Pereira la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, para poder atender a su hija de quince años, a quien le diagnosticaron trastorno de ansiedad. El 14 de febrero de este año fue denegada tal petición, por lo que la ciudadana referida interpuso oportunamente los recursos, principal y subsidiario, de reposición y apelación. Acudió ante la jurisdicción constitucional, deprecando que se le ordenara al Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad aludida, que resolviera la alzada, en el sentido de revocar la determinación de primer grado, y acceder a su pretensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 8 y 12 de mayo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Tanto el Juzgado ejecutor como el de conocimiento, informaron en sus respuestas que no habían resuelto la impugnación –horizontal y vertical, respectivamente-, por cuanto nunca recibieron en sus respectivos despachos el memorial correspondiente, al que se hizo alusión en la demanda. Por su parte, el Secretario y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, reconocieron que el 18 de febrero de 2014 fue recibido el escrito impugnatorio, y solamente se le dio trámite cuando les fue notificado el libelo de amparo, el 12 de mayo último.
Adujeron que la tardanza no obedece a una actitud deliberada o negligente, sino a la excesiva carga laboral de la Secretaría, en la que no se cuenta con el personal necesario, sin que hayan sido atendidas las solicitudes en tal sentido, elevadas ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira. Finalmente, fue remitida copia del proveíodo del 14 de mayo pasado, mediante el cual el despacho ejecutor resolvió negativamente la reposición contra el auto interlocutorio del 14 de febrero, y concedió la apelación subsidiaria.
El a quo denegó el amparo solicitado. Consideró que la emisión de la providencia que se acaba de reseñar tornaba improcedente el mecanismo constitucional, por la configuración de un hecho superado. El apoderado de la actora impugnó el fallo. Explicó que el mencionado instituto jurídico no puede considerarse estructurado mediante la decisión negativa del recurso horizontal y la concesión de la alzada; dado que lo realmente pretendido era que se otorgara la prisión domiciliaria, tópico sobre el cual no se hizo ningún pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de protección constitucional se encaminó inicialmente a que se ordenara al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, que resolviera –de forma favorable- la apelación propuesta contra el auto del Juzgado 3º de Ejecución de Penas del mismo lugar, por el cual fue denegada la sustitución de prisión intramural por domiciliaria, deprecada por la demandante.
Durante el trámite de primera instancia se estableció que la Secretaría de los despachos ejecutores no había dado trámite al recurso, interpuesto casi tres meses atrás. Al advertirlo, lo remitió al Juzgado de Ejecución, el cual emitió un auto negando la reposición y concediendo la alzada subsidiaria. Esto último sirvió de fundamento al Tribunal de primer grado para concluir la existencia de un hecho superado, con fundamento en el cual negó la tutela.
Por su parte, la actora controvierte tal afirmación, aduciendo que su objetivo consistía en que se ordenara el otorgamiento de la prisión domiciliaria. En primer lugar, debe indicarse que la pretensión formulada por la demandante no tiene vocación de prosperidad, en tanto no le es dado al juez de amparo imponer al ordinario la obligación de resolver en determinado sentido una solicitud, sobre la cual, por demás, no se ha pronunciado la segunda instancia en el escenario natural.
Ello constituiría un desbordamiento injustificado de la competencia de la jurisdicción constitucional y una intromisión indebida e irrespetuosa en la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Sin embargo, aunque la petición encaminada a que se ordene decidir en uno u otro sentido es improcedente, no lo es el reclamo dirigido a que los recursos principal y subsidiario obtengan contestación de parte de la judicatura.
En esa misma línea de pensamiento, no puede desconocerse que la excesiva tardanza de casi tres meses durante los cuales no fue tramitada la impugnación interpuesta por la accionante, constituyó una violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Tal omisión, exclusivamente atribuible a la Secretaría de los despachos ejecutores, solamente vino a ser corregida con ocasión del presente procedimiento constitucional, cuando el respectivo memorial por fin llegó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas, lo que permitió su pronunciamiento negativo frente a la reposición, y la concesión de la apelación. La Sala comparte el criterio del a quo respecto de la configuración del hecho superado, pero no por la expedición de la providencia en comento, sino porque la Secretaría finalmente remitió la impugnación al despacho ejecutor.
En efecto, como viene de verse, en este caso el incumplimiento de sus deberes y consecuente quebranto de prerrogativas superiores no es atribuible a los despachos, sino al Centro de Servicios, por lo tanto, es la actuación posterior de este último la que subsanó su pretérita irregularidad. La diferenciación no es de menor entidad: si se tomara el interlocutorio recientemente emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas como el fundamento del hecho superado, ello implicaría un inmerecido reproche en su contra, pues sería equivalente a sostener que la conducta de dicho despacho fue la que ocasionó el desconocimiento de derechos constitucionales, lo cual no se ajusta a lo realmente ocurrido.
Es más, si se considerara que el yerro secretarial fue corregido por el auto que resolvió la reposición; tendría que decirse que para ello también era necesaria la expedición del que decida la apelación, y por esa vía, no podría sostenerse la configuración del hecho superado, pues éste último no ha sido expedido aún. El absurdo lógico y jurídico de tal hipótesis refuerza la conclusión antedicha: al haber tramitado los recursos represados durante cerca de tres meses, la Secretaría del Centro de Servicios subsanó su irregularidad anterior.
Por su parte, ni al Juzgado ejecutor ni al de conocimiento le es imputable ninguna conducta omisiva: el primero resolvió la reposición dos días después de arribar a su despacho, y el segundo no ha tenido oportunidad de decidir la apelación. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que habían sido violentados.
Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó el quebranto de garantías superiores que tuvo lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. Por último, aún cuando en este particular asunto fue superada la violación de derechos constitucionales, no puede subestimarse la gravedad de las circunstancias evidenciadas: durante cerca de tres meses, un memorial de impugnación permaneció en la Secretaría del Centro de Servicios sin trámite alguno, y presumiblemente, el lapso habría sido mayor de no ser por la interposición de la demanda de tutela.
Las respuestas ofrecidas indican además que éste no es un hecho aislado, sino una situación generalizada, debido a la excesiva carga laboral e insuficiente personal operativo, lo cual ha sido reiteradamente informado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira. Ante tal panorama, se ordenará el envío de una copia del presente proveído a la colegiatura mencionada, y también a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; para que si lo estiman conveniente adopten medidas encaminadas a evitar que acontecimientos como los que motivaron este procedimiento constitucional, se presenten en lo sucesivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
ORDENA R el envío de copias del presente proveído a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, para los fines indicados en la parte motiva. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11