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STP783-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 76.447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP783-2015 Radicación N° 76447. Aprobado acta No. 38. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Se resuelve la impugnación formulada por CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 132 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida e integridad personal.

Al presente trámite fueron vinculados la Dirección de Fiscalías y la Fiscalía 76 Seccional, ambas de la capital de Antioquia y las Fiscalías 172 y 241 Seccionales de Bogotá y Juan Gonzalo Ángel Restrepo.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Del confuso escrito de tutela, se pude extraer que el actor ha tenido problemas de seguridad al parecer por motivos laborales; que en el año 2002 sufrió un atentado, por lo que la entidad accionada abrió las investigaciones pertinentes; no obstante a la fecha no se ha establecido los responsables de las conductas punibles.

Finalmente, solicitó medidas de protección tanto para él como para su familia. Respuesta de los accionados: Fiscalía 132 Seccional, da respuesta en la que informa que la Fiscal 132 delegada manifestó que adelantó dos investigaciones en las que funge como víctima el tutelante, la primera con radicado 594.953 por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, por el atentado de fecha 2 de agosto de 2002, donde se adelantó investigación contra tres sindicados, por lo que se envió le (sic) expediente a los Jueces Penales del Circuito de Medellín. La última actuación que se registra es el envío del proceso para la sentencia anticipada y el juzgamiento de fecha 14 y 19 de mayo de 2003.

Los tres sindicados estuvieron privados de la libertad desde que se les definió la situación jurídica y hasta que pasaron a la etapa de juzgamiento, excepto Erika Eugenia, una de las procesadas, quien recuperó su libertad cuando el Fiscal delegado ante el tribunal Superior de Medellín evocó su participación como cómplice en la tentativa de homicidio.

Igualmente, aparece registrado otro radicado 1.040.546, por un delito contra el patrimonio, donde aparece como denunciante el actor, la cual estuvo a cargo de la Fiscalía 76 seccional, quien avocó conocimiento el 3 de diciembre de 2007 y el 20 de noviembre de 2009 profiriendo resolución inhibitoria, ejecutoriada el 25 de noviembre de 2009, por lo que actualmente se encuentra en archivo.

Así entonces, la entidad atendió los asuntos en los que aparece como víctima el actor, dándoles la solución jurídica que consta en las actuaciones, por lo anterior solicitó negar la tutela impetrada. Fiscalía 17 Seccional. El Jefe de Unidad refiere en su respuesta que la Fiscalía 76 Seccional estuvo adscrita a esa Unidad y que el hoy accionante presentó denuncia penal el 8 de agosto de 2007 en contra de Juan Gonzalo Angel Restrepo, por presunta conducta derivada de un contrato de venta del 50% de la empresa Cable Sistema S.A. ESP que fue de su propiedad.

El 20 de diciembre de 2009 la Fiscalía en mención dictó auto inhibitorio, por tratarse de hechos atípicos, derivados de un contrato mercantil. Actualmente el expediente completo se encuentra en el archivo general definitivo de la Fiscalía General de la Nación, radicado 1040546. Fiscalía 104 Seccional. Se refiere en términos similares al de su anterior homólogo, al expediente con radicado 1040546, agregando que con posteriori a la resolución inhibitoria, ha sido objeto de inspección en tres oportunidades.

Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Aduce que dios traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía 132 Seccional, y al Fiscal Jefe de Unidad, Doctor Abelardo Duica Granado, adscritos a la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos a que se refiere el accionante, están directamente vinculados con las investigaciones 59453 y 104046, asignadas a dichas Fiscalías.

Juan Gonzalo Angel Restrepo. Sostiene que el hoy demandante falta a la verdad, conducta a la que acude de manera reiterada a fin de afectar su honra y buen nombre, pues ha pretendido mediante afirmaciones sin sustento inducir en error al juez de tutela, lo que constituye una falta grave al juramento, en razón a las afirmaciones calumniosas que en múltiples ocasiones ha realizado en su contra, por lo que se ha visto en la obligación de denunciarlo penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, donde fue citado a una conciliación pero no asistió. Sostiene que el proceso penal relacionado con el atetado de que fue víctima el hoy accionante, fue tramitado en el Juzgado 7° Penal del Circuito de la ciudad, bajo el radicad 2003-0051, en el cual se determinó como responsable Omar Alfonso Cadavid Carvalho.

He dicho proceso además reposa declaración suya en la que manifestó su absoluta disposición para el esclarecimiento de los hechos, al igual que se cuenta con escrito remitido por Pinilla Ochoa, dirigido a la Fiscalía 132 Seccional de Medellín, en el que manifiesta su imposibilidad para presentarse al despacho por cuanto teme por su vida. Agrega que el demandante, tenía pues conocimiento de quién fue la persona que atentó contra su vida, así como cuál fue la condena que se le impuso, por lo que falta a la verdad cuando señala que las autoridades no han investigado los hechos o situaciones que originaron el atentado contra su vida; situación de la que aclara por demás que se tiene conocimiento en razón del aludido proceso, que el atentado en mención no estuvo dirigido en su contra, por lo que de nuevo miente cuando señala que los sicarios le preguntaron si él era CARLOS ALBERTO PINILLA; además que sabe que dicho crimen no quedó impune como lo quiere hacer ver a través de la presente acción, dado que el proceso tantas veces mencionado culminó con sentencia de condena en contra de Omar Alfonso Cadavid Carvalho.

Refiere igualmente que el demandante afirma haber sido reconocido como víctima de grupos armados, por lo que no entiende si ello fue así por qué continúa afirmando que JUAN GONZALO ANGEL RESTREPO es quien vulnera sus derechos, además cuando parte de lo narrado por él tiene un origen económico, con lo cual quiere inducir en error y falta a la verdad cuando enuncia la suscripción de un contrato de compraventa y un contrato de suministro, ocultando que al respecto se realizó conciliación proyecto Santafe (sic) y La Estrella, cedió a título de venta el mencionado proyecto.

Advierte que el hoy demandante ha intentado contactarlo en múltiples oportunidades, a fin de obtener algún provecho económico; prueba de ello es que lo ha citado a la Procuraduría General de la Nación, donde se efectúo una conciliación que resultó fallida y a la que incluso en una oportunidad no asistió el demandante. Concluye indicando que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del señor PINILLA OCHOA, por el contrario ha sido éste quien lo ha injuriado y calumniado y agrega que éste cuenta con otros medios idóneos para la protección de sus derechos como la jurisdicción penal.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la Fiscalía General de la Nación adelantó las investigaciones correspondientes. La primera de ellas, terminó con sentencias condenatorias proferidas contra Erika Eugenia Zuluaga Ramírez y Alfonso Cadavid Carvalho por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, procesos que se encuentran archivados por cumplimiento de la pena.

De tal suerte, que contrario a lo afirmado por el actor, se investigó y se judicializó a los que cometieron los hechos cometidos en el año 2002. Frente a la segunda, se tiene que se promovió por un delito contra el patrimonio económico, la cual fue archivada el 20 de noviembre de 2009. En relación la inactividad del ente acusador para que se investigue unas presuntas amenazas contra su vida, se tiene que la misma está siendo adelantada en la ciudad de Bogotá y se encuentra en etapa de indagación, toda vez que la denuncia fue presentada el 7 de abril de 2014.

Razón por la que el accionante cuenta con los medios legales para apresurar su desarrollo. Agregó que las medidas de protección deben ser pedidas por la fiscalía, después de haberse realizado un análisis de las situaciones puestas a su consideración. III. DE LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Corporación es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

En el presente asunto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Carlos Alberto Pinilla Ochoa no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez las investigaciones que en las que ostenta la calidad de víctima, han sido adelantadas de manera diligente. Al respecto, se observa lo siguiente: 1.

Radicado 594.953: adelantado por la Fiscalía 132 Seccional de Medellín, por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2002. Dichas diligencias culminaron con sentencias condenatorias proferidas contra Erika Eugenia Zuluaga Ramírez y Alfonso Cadavid Carvalho. Actualmente los procesos se encuentran archivados por cumplimiento de la pena. 2. Sumario 1.040.546: estuvo a cargo de la Fiscalía 76 Seccional de esa ciudad, por la comisión de una conducta punible contra el patrimonio económico.

El 20 de diciembre de 2009 el ente acusador emitió ato inhibitorio, por tratarse de hechos atípicos, derivados de un contrato mercantil. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, el accionante puede concurrir a la fiscalía que conoció el asunto y aportar nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de esta es de carácter formal. 3.

Frente a las investigaciones por las presuntas amenazas en contra del accionante, si bien es cierto que las Fiscalías 172 y 241 Seccionales de Bogotá guardaron silencio, lo cierto es que las mismas se encuentran actualmente en etapa de indagación., razón suficiente para indicar que mientras los mismos estén en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en esos escenarios porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En efecto, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: (…) Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: (…) La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por el actor resultan improcedentes, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro de la indagación preliminar y, eventualmente, en sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA ACCIONADO: Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 132 Seccional de Medellín. El accionante pretende que se le tutele los derechos al debido proceso, a la vida e integridad personal y, con ello, se ordene realizar las investigaciones en virtud de tentativa de homicidio y amenazas cometidas en su contra.

DECISIÓN: Se confirma la decisión emitida por Sala Penal del Tribunal de Medellín mediante la cual negó el amparo propuesto, luego de verificar que la Fiscalía General de la Nación adelantó las investigaciones del caso. Además, se tiene que el actor no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez las investigaciones que en las que ostenta la calidad de víctima, han sido adelantadas de manera diligente.

Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO Vence: 5 de febrero de 2015 � Sentencia del 20 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, por el delito de pote de armas. � Sentencia emitida por el Juzgado 7 Penal del Circuito, por las conductas punibles de porte de armas y tentativa de homicidio. � Sentencia del 20 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, por el delito de pote de armas. � Sentencia emitida por el Juzgado 7 Penal del Circuito, por las conductas punibles de porte de armas y tentativa de homicidio. � ARTICULO 328.

REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 14