Radicado N°11001020400020250110700 Tutela primera instancia N° 145609 JUAN DE DIOS GÓMEZ CONTRERAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7829-2025 Radicado No. 145609 Aprobado según acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JUAN DE DIOS GÓMEZ CONTRERAS contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander) y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de la actuación penal identificada con el No. 54001312000120180003804.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes y demás intervinientes dentro del aludido proceso penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que: 2.1. Bajo el rito de la Ley 1708 de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander) adelantó el proceso con radicado No. 540013120001201800038, donde la Fiscalía 39 DEDD, entre otros bienes, solicitó se declarara la extinción respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 260-320790, de propiedad de JUAN DE DIOS GÓMEZ CONTRERAS. 2.2.
A través de sentencia del 17 de junio de 2021, el mentado despacho declaró la extinción de dominio sobre el aludido predio. Determinación que fue objeto de apelación por el hoy accionante y de consulta respecto de otros bienes afectados. 2.3. La Sala de Decisión Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 27 de noviembre de 2024, en lo que concierne al bien del accionante, confirmó la decisión del A quo.
3. JUAN DE DIOS GÓMEZ CONTRERAS afirma la vulneración de sus derechos fundamentales dentro de la mentada actuación, toda vez que, a su juicio, se incurrió en vías de hecho, por cuanto: 3.1. Se presenta un defecto sustancial y procesal tras desconocer «el precedente judicial y probatorio, vulnerando gravemente las garantías que le asiste en mi condición de propietario y arrendador, no arrendatario ni sub arrendatario como estaban en su momento los ocupantes del inmueble extinto, sin estimar que soy un desplazado forzoso a otro departamento, cuento con 88 años y, no tengo recursos económicos, exigiéndome deber de custodio de mi propiedad y, me lleva a declarar la extinción sin que sea el autor material de delitos que allí se pudieron haber cometido, afectando la igualdad cuando declara la improcedencia de extinción de los demás predios que hacían parte del de mayor extensión y, donde en la mayoría se encontraban directamente los propietarios». 3.2. «No se valoraron todos los elementos de convicción obrantes al tiempo que se apropiaron un gran número de pruebas, que de habersen (sic) observado y, analizado tal haz probatorio en contexto, no se hubiese llegado a la conclusión de procedencia de la extinción del dominio a favor del Estado colombiano del inmueble de mi propiedad, inmueble ubicado en la avenida 8 No. 0A-21 Zona Industrial, lote 1 E, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-320790, entre otros». 3.4.
La acción de extinción de dominio, en el evento de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, procede sobre bienes que “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” 3.5. Tal causal tiene relación directa con el derecho a la propiedad. Su aplicación no tiene mayor problema si quien destina el bien para la realización de actividades delictivas es el propietario. «La cuestión se complica cuando un tercero en tenencia regular mediante contrato de arrendamiento en el que se utiliza el bien arrendado, para actividades por las cuales procede este tipo de acción real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del derecho, sino el SUB ARRENDATARIO, en este caso el inquilino del inquilino». 3.6. «La acción de extinción de dominio no procede ante la sola constatación de que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas -es apenas un presupuesto de la acción—, sino que se requiere demostrar que el titular del bien tuvo conocimiento de esa situación y, no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo.
Aspecto que estimó superado por los diferentes allanamientos que se practicaron al predio, sin que esos allanamientos hayan sido notificados al propietario o haya sido vinculado a ellos el mismo. En mi caso, no se encontró ningún vestigio de haber incurrido en ningún tipo de delito, pues en mi propiedad parqueadero EL BALCÓN, antes, hoy se llama el CONDOR, NO SE ENCONTRÓ MANGUERA, CANECAS, MOTOBOMBAS NI RASTRO DE MATERIALES DE HIDROCARBUROS». 3.7.
En síntesis, el demandante pide el amparo de sus garantías fundamentales, y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias adoptadas dentro del proceso de extinción censurado, y como consecuencia de ello, se ordene proferir una de reemplazo en la cual, se valoren adecuadamente las pruebas, teniendo en cuenta el principio de «buena fe exenta de culpa» que le asiste.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto del 19 de mayo de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a las autoridades accionadas y vinculados a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. 4.1. El Magistrado de la Sala de Decisión Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín que fungió como ponente en la decisión objeto de tutela, realizó un breve recuento de la actuación, y solicitó se niegue el amparo por lo siguiente: -.
El interesado propone reabrir un debate que fue debidamente zanjado por las instancias judiciales. -. Instrumentaliza la acción de tutela como si se tratase de una tercera instancia. -. El demandante no precisó con exactitud en qué consistió el supuesto yerro o la vía de hecho que aparentemente alega. -. Cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como la acción de revisión en caso de «cumplir con los requerimientos de este trámite». 4.2.
Los apoderados de la Sociedad de Activos Especiales, la Fiduprevisora y la Fiscal 39 DEEDD pidieron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, dado que la demanda se dirige exclusivamente contra las sentencias adoptadas en proceso de extinción de dominio. 4.3. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. 6.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), vulneraron las prerrogativas constitucionales de JUAN DE DIOS CONTRERAS GÓMEZ, con su decisión de decretar la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matricula No. 260-320790. 7.1.
Insiste el actor que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración probatoria y erraron al dar por acreditados los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que conlleva que se declare extinguido el dominio sobre los bienes que «hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.». 7.2.
El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de 27 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en tanto fue la que zanjó el debate materia de resguardo. 8. De forma sostenida, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018). Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:2], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:3], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [2: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)»] [3: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.»] 9.
En esta oportunidad, se advierte satisfechos los aludidos presupuestos genéricos, por cuanto: i) El asunto reviste relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de decretar la extinción del derecho de dominio sobre un predio de su propiedad, cuya dirección registró en el libelo para efecto de notificación. Situación que permite evidenciar una eventual vulneración a su derecho fundamental a la vivienda; ii) Desde la emisión de la sentencia de segunda instancia –27 de noviembre de 2024- a la interposición de la demanda de tutela -15 de mayo de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses; iii) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca; iv) no se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión aparentemente sustancial; v) La decisión controvertida no es un fallo de tutela; y vi) contra la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso extintivo cuestionado, no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. 10.
Pese al cumplimiento de los mencionados requisitos de procedencia, la Sala no avizora ni el demandante de manera clara identificó la ocurrencia de al menos un defecto específico sobre las providencias censuradas que habiliten la concesión del amparo invocado; esto, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. 11. En este caso, el Cuerpo colegiado accionado confirmó el fallo adoptado el 17 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que decretó la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble de propiedad de JUAN DE DIOS GÓMEZ CONTRERAS. 11.1.
Para arribar a esa decisión, identificó los aspectos de inconformidad propuestos por el apoderado judicial de los propietarios del inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, incluido el aquí accionante, que coinciden con los ventilados en este asunto constitucional. Estos estaban dirigidos a cuestionar los elementos de prueba allegados por la fiscalía delegada y acogidos por la judicatura, en relación con los presupuestos de la causal invocada (numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014) El ad quem resaltó que, a partir del caudal probatorio, sin controversia alguna, se demostró con suficiencia el aspecto objetivo de la causal citada y se llegó a la conclusión que el bien objeto de extinción fue utilizado. 11.2.
Al efecto, aclaró que el bien de matrícula inmobiliaria No. 260-320790 al igual que otros trece folios que se desprenden del No.260-308201, que a su vez se deriva del folio No. 260-28219, ubicado en la calle 0B No. 8 – 55, zona industrial de Cúcuta, era en el que operaba el parqueadero «La Clínica». 11.3. A partir de tal afirmación, tuvo en cuenta según las labores investigativas que: « El predio con FMI-206-282219 fue dividido en varios lotes y cada uno tiene su folio de matrícula inmobiliaria, es decir ha sido desenglobado, pero de acuerdo con las actividades de policía judicial se ha logrado verificar que aún todos hacen parte del mismo lote, es decir físicamente no tiene división alguna, por lo tanto, los mismos estarían incursos en la causal quinta de extinción de dominio, pues han sido utilizados para la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con el almacenamiento y venta de hidrocarburos de contrabando(…)» Y que según la Curaduría Urbana No. 2 de San José de Cúcuta a través de la resolución No. CU2-314/15 del 28 de julio de 2025 se autorizó la división material del predio propiedad de Juan de Dios Gómez Contreras, identificado con la nomenclatura Av. 8 No. 0 – 195 ubicado en el barrio La ínsula, matrícula inmobiliaria No. 260-28219.
Documento donde: 11.4. « S e aprecia que este predio fue dividido en cinco lotes, del cual el lote denominado No. 5, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-308205 propiedad de este afectado a su vez se dividió en otros cinco (5) folios con diferente matrícula inmobiliaria». Específicamente el predio de folio No. 260-320790 ubicado en la Avenida 8 No. 0 A- 21 Zona Industrial Lote #1E de Cúcuta se registra como propiedad de GÓMEZ CONTRERAS. 11.5.
Precisado dicho panorama, el Tribunal advirtió que los predios desprendidos de folio No. 260-28219 en el que se encuentra el No. 260-320790, han sido objeto de diligencia de patrullaje por parte de la Policía Fiscal y Aduanera de Cúcuta, lo cuales dieron origen a las noticias criminales No. 540016106079201700278, 540016001134201701966 y 540016106079201880082. 11.6.
En tal sentido, rememoró que la Fiscalía describió las siguientes circunstancias en torno a las mentadas actuaciones penales: «De la noticia criminal 540016106079201700278 se tiene que fue realizada el día 10 de julio de 2017, en la cual se incautó 114 galones de hidrocarburo tipo ACPM de procedencia extranjera, que arrojó como resultado en la prueba preliminar PIPH propiedades fisicoquímicas no acordes al producto colombiano distribuido por la empresa Ecopetrol, y se capturó al señor Ángel María Duarte, identificado con c.c. 82.212.470.
En cuanto al radicado 540016001134201701966 en la diligencia que se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017 se logra la aprehensión de 420 galones de hidrocarburo tipo ACPM que dio como resultado en prueba de demarcación del hidrocarburo, propiedades fisicoquímicas no acordes al producto colombiano distribuido por la empresa Ecopetrol, y se procedió con la captura de Rubén Darío Álzate Ocampo, identificado con C.C. 10.280.831.
En lo referente al proceso radicado 540016106079201880082 cuya diligencia de patrullaje se efectuó el pasado 12 de enero de 2018 se obtiene la incautación de 70 galones de ACPM y 30 galones de hidrocarburo tipo gasolina, que arrojaron como resultado en la prueba preliminar PIPH propiedades fisicoquímicas no acordes al producto colombiano distribuido por la empresa Ecopetrol.» El ente persecutor en relación con el parqueadero «La Clínica» refirió: «Aunado a lo anterior en este predio conocido como parqueadero "La Cínica" el día 23 de enero de 2014 se realizó visita de control como se avizora en las diligencias con radicado 540016106079201480297 que mediante labores de registro y control efectuadas por policía nacional, se logró la incautación de 1.137 galones de combustible tipo ACPM, que se encontraban dentro de un tanque subterráneo, los cuales dieron como resultado en la prueba de marcación que el combustible analizado no cumple con los parámetros establecidos de marcación reglamentada legalmente por la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL, para los hidrocarburos comercializados en el territorio nacional, es decir el hidrocarburo era de procedencia extranjera.» A partir de los medios probatorios aportados al trámite, el Ad quem puntualizó que: «según las declaraciones vertidas en juicio, el parqueadero abierto al público «La Clínica» se encuentra en la avenida 8 No. 0 – 195 que hace parte de la extensión de los bienes que fueron vendidos por parte de Juan de Dios Gómez Contreras, así lo dijo Delio Lizarazo Angarita propietario del bien de folio No. 260- 309637.
Ricardo Buitrago Porras, funcionario de policía nacional que participó en el allanamiento y registro al parqueadero el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), contó que el inmueble se encuentra ubicado en la dirección del aeropuerto y que para la época del allanamiento tenía tres entradas, sin ningún tipo de puertas o portones.
Destacó que en ese predio normalmente parqueaban camiones y alrededor del lote había múltiples casetas de madera sin identificación cerradas en espacios pequeños con bombas artesanales para la extracción de combustible. Adicionalmente, narró que desde el dos mil doce (2012) al dos mil diecisiete (2017) ingresó en varias oportunidades a ese bien encontrando el almacenamiento de combustible de contrabando, incluso en tanques subterráneos.
Hizo énfasis en que normalmente el lugar se encontraba abandonado como se consignó en las actas para el año dos mil catorce (2014). Esto se corroboró con lo dicho por la funcionaria de policía Leidy Alvarado quien actuó en los actos investigativos que vinculan al parqueadero «La Clínica», e indicó que era propiedad de Juan de Dios Gómez Contreras.
De lo anterior resulta incuestionable que en el bien de propiedad del afectado se ejecutó una actividad ilícita de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados prescrita en el artículo 320-1 del Código Penal, asunto que no fue discutido a través del recurso vertical. 11.7. Ahora en cuanto interesa a los reproches que el censor expone vía tutela, el Tribunal en la sentencia de segunda instancia concluyó que: El afectado y su apoderado señalaron que el bien que se denomina como «La Clínica» no es de su propiedad.
Este último manifestó en su declaración que, en su predio se ubica es el establecimiento comercial parqueadero y autoservicio «El Balcón del Norte» o «El Cóndor», que corresponde a un terreno de 2.075 M2, alinderado de la siguiente manera: al norte: con el lote 1D del reloteo y 5, al sur con la calle 0 A, oriente con la avenida 8 y al occidente en parte con los lotes 1 A y en parte con el lote 1 B del reloteo, registrado en la escritura 0179 de dos mil diecisiete (2017).
Sin embargo, no solo de los medios de prueba aportados por la Fiscalía General de la Nación sino también de las pruebas de cargo se puede extraer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que suscitaron la acción de extinción de dominio ocurrieron en el inmueble de propiedad de Gómez Contreras; una de las personas capturadas para el año dos mil diecisiete (2017), Rubén Darío Alzate Ocampo se registró como subarrendador de bien en el contrato de arrendamiento firmado entre Juan de Dios Gómez Contreras como arrendador y Jairo Hernández con su cónyuge Rosalía Contreras como arrendatarios, situación que permite colegir que se trata del parqueadero del demandado.
Consta que ese contrato se prorrogó el diez (10) de enero de dos mil doce (2012) a través de documento suscrito por el afectado y Jairo Hernández. Según los contratos mencionados el inmueble se destinó para «parqueadero de tractomulas, el sector suburbano el barrio Panamericano de Cúcuta, predio catastral 0A No. 1-195, predial 01-10-00084-0004-000».
Además, obran múltiples contratos de arrendamiento, aparte de los mencionados, que datan de los años dos mil quince (2015) a dos mil diecinueve (2019), suscritos por el afectado en calidad de arrendador respecto del bien ubicado en la avenida 8 No. 0 - 195. No siendo suficiente, reposa acto administrativo emanado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en que se advierte que Gómez Contreras asumió el valor catastral del bien de matrícula inmobiliaria No. 260-320790.
El predio en el que se ubicó el parqueadero «La Clínica» con folio de matrícula No. 260-320790 y que el afectado no reconoció como suyo coincide con la dimensión y descripción que se consignó en la escritura No. 3642 de dos mil diecinueve (2019) en la que Gómez Contreras constituyó fideicomiso civil a favor de sus familiares. En ese documento expresamente se señalan los bienes registrados con matrícula inmobiliaria No. 260-320789 y 260-320790 que están ubicados en la avenida 8 No. 0 A – 21 con un área de 2.075 M2.
(…) De esa manera, no es plausible la teoría del caso expuesta por la defensa que gira en torno a que el predio en el que operaba «La Clínica» era «El Balcón del Norte», pues su ubicación era diferente; pudo haber sido el que hoy se llama «El Cóndor», sin embargo, temporalmente tampoco coincide. No sobra recordar que el bien que se persigue y es propiedad de Juan de Dios Gómez Conteras es el único que él conservó después de dividir el predio de folio de matrícula inmobiliaria No. 260-308201 desprendido del FMI 260-28219 que concuerda con el código predial que se consignó en los contratos de arrendamiento antes referidos suscritos por el apelante.
Como bien lo dijo su apoderado, existió un error de identificación de bienes que incurrieron en la causal de extinción, lo que motivó la improcedencia de la pretensión respecto de los demás bienes que se desprendieron del predio de mayor de extensión de Gómez Contreras, empero, no es el caso de este en razón a que a mediados del año dos mil diecisiete (2017) y dieciocho (2018) se realizaron diligencias de registro y allanamiento en la que se encontró combustible de contrabando y donde además se capturó a dos ciudadanos, lapso posterior a la fecha en la que se dividió el bien No. 260-28219 de acuerdo con la escritura pública de febrero de dos mil diecisiete (2017). 12.
De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que su bien haya sido objeto de extinción de dominio. 13. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. 14.
Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad. 15.
En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad. 16.
Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. 17.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. 18. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Por tanto, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRMERO. Negar el amparo invocado por JUAN DE DIOS GÓMEZ CONTRERAS, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10