Radicado No. 104683 GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7829-2019 Radicación Nº 104683 Acta No. 143 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante CARLOS ALEXÁNDER ORTEGA TORRADO en calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contra la sentencia de tutela emitida el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en actuación que vinculó como demandados a los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cúcuta, a la Fiscalía 2ª Local y a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra Leydi Johanna Mendoza Acosta por el punible de lesiones personales culposas bajo el radicado 54-405-60-01223-2016-80061.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER CARLOS ALEXÁNDER ORTEGA TORRADO en calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO refiere que, la entidad a la que representa, como acreedora garantizada del vehículo de placas IGT-592, solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Los Patios (Norte Santander), la cancelación de la medida cautelar impuesta sobre el referido automotor en el proceso penal que cursa contra Leydi Johanna Mendoza Acosta por el punible de lesiones personales culposas bajo el radicado 54-405-60-01223-2016-80061, petición a la que no accedió dicho despacho judicial, sin consideración al derecho que le asiste sobre tal bien, razón por la que sostiene que, no le asiste razón a las autoridades accionadas cuando se negaron a lo deprecado, aludiendo a lo normado en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, esto es, que debe garantizarse antes de la entrega del citado carro, el pago de los perjuicios causados a las víctimas.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En principio correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), despecho judicial que, mediante auto de 1º de abril de 2019, remitió la acción de tutela por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. El 3 de abril de 2019, fue admitida la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y ordenó correr traslado de la demanda a los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cúcuta y a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra Leydi Johanna Mendoza Acosta por el punible de lesiones personales culposas bajo el radicado 54-405-60-01223-2016-80061. 3.
Posteriormente, en auto de 11 de abril, el tribunal a quo vinculó a este trámite tutelar a la Fiscalía 2ª Local de Los Patios (Norte de Santander). RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Patios (Norte de Santander) puso de presente que, el 15 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de levantamiento de la medida cautelar decretada por su homólogo Primero, respecto del vehículo de placas IGT-529, sin que se haya accedido a lo solicitado por CARLOS ALEXÁNDER ORTEGA TORRADO en calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, determinación que fue confirmada en segunda instancia. Así, indicó que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a los que alude el accionante. 2.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Patios (Norte de Santander) manifestó que, efectivamente el 29 de marzo de 2017 impuso medida cautelar sobre el automotor de placas IGT-529, respecto del proceso penal seguido contra Leydi Johanna Mendoza Acosta por el punible de lesiones personales culposas bajo el radicado 54-405-60-01223-2016-80061. 3.
La Coordinadora del Área Jurídica del Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta señaló que, es improcedente la petición del accionante, ya que para el levantamiento de la medida cautelar a la que alude el actor, debe proferirse orden judicial que así lo disponga, actuación que no es de su competencia. 4. La Fiscalía 2ª Local de Los Patios (Norte de Santander), remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra Leydi Johanna Mendoza Acosta por el punible de lesiones personales culposas bajo el radicado 54-405-60-01223-2016-80061.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de abril de 2019 negó el amparo invocado por CARLOS ALEXÁNDER ORTEGA TORRADO en calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO al considerar que, en el caso concreto, el principio de subsidiaridad de la acción de tutela se torna aplicable, pues no puede el accionante, erigir el mecanismo de amparo constitucional como una instancia paralela a las previstas por el legislador, para debatir situaciones en trámite, teniendo en cuenta que la investigación penal en la cual se decretó la medida cautelar debatida se encuentra en trámite o activa.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO lo impugnó, ya que se desconoció lo normado en el artículo 21 de la Ley 1676 de 2013, pues como el vehículo embargado se encuentra afectado como garantía mobiliaria, era obligación seguir el trámite previsto en el artículo 48 ibídem, esto es, inscribir la medida cautelar ante CONFECÁMARAS.
Lo anterior como quiera que, prevalece el gravamen a nombre de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO como acreedor garantizado del vehículo de placas IGT-592, sobre la medida cautelar decretada respecto de dicho automotor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es su superior funcional. 2.
El problema jurídico planteado, la Sala lo resolverá en atención a la línea jurisprudencial[footnoteRef:1] que respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión que niega el levantamiento de una medida cautelar en el curso de un proceso penal, ha establecido esta Corporación a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ. STP3257-2019, 12 mar. 2019, rad. 103169.
STP218-2018, 18 ene. 2018, rad. 95822.] [2: CSJ. STP19250-2017, 9 nov. 2017, rad. 94962.] En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:3].
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [3: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
La Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela referidos en párrafos anteriores, que incumbe a quien solicita el amparo constitucional frente a providencias judiciales, no conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solamente están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub judice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez constitucional, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 5.
En el presente caso, CARLOS ALEXÁNDER ORTEGA TORRADO en calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO sometió el asunto, ya definido por los Juzgados Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), en primera y segunda instancia, respectivamente, a la competencia de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la determinación mediante la cual no se ordenó la entrega del vehículo de placas IGT-592, se basó en una interpretación razonable y a las preceptivas del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse demostrado que se hubiese garantizado el pago de los perjuicios ocasionados con el delito materializado y en el cual estuvo involucrado dicho automotor, amén de no haberse adoptado una decisión definitiva que hubiese puesto fin al proceso censurado.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la misma, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente. 6.
Además de lo anterior, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en curso, bien puede volverse sobre la pretensión invocada a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los elementos de juicio allegadas al presente trámite[footnoteRef:4] y que en sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto del vehículo, debiendo entonces el peticionario propiciar ante el juez ordinario un pronunciamiento al respecto. [4: Cfr. CC ST-336-2002.] Demostrado es que la actuación penal que se iniciara como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el citado automotor, radicado 54-405-60-01223-2016-80061, por el delito de lesiones personales culposas, y en el cual se ordenó la inmovilización del citado vehículo, así como la medida cautelar ahora cuestionada, aún no ha concluido.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar en su curso, el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, aspecto que en el presente caso ni siquiera fue enunciado. 7.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14