CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7829-2017 Radicación n° 92086 Acta 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Patricia Margarita Egel Navarro, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y ejercicio de la profesión de abogado.
1. LA DEMANDA Sustenta la demandante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Como apoderada de la señora Bertha Buriticá Marín presentó demanda ordinaria Laboral, trámite que inicialmente correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. 2. Surtido el procedimiento pertinente, el 25 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de la citada ciudad dictó sentencia, a través de la cual se ordenó la indemnización sustitutiva de la pensión a favor de la demandante, decisión confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena en providencia del 30 de agosto de 2013, modificándola en el sentido de condenar al ISS a reconocer y pagar la suma de $1.133.897,52 por concepto de indemnización. 3.
Respecto del fallo de segunda instancia promovió recurso extraordinario de casación y fue concedido por el Tribunal en auto del 1 de octubre de 2015, enterándose luego que el asunto había sido repartido al Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. 4. Señala la demandante que la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso y le impuso sanción económica equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, esto es, $6.894.540,oo por la no sustentación del mismo, de lo cual se enteró el 27 de diciembre de 2016 a través de la comunicación remitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, situación que afectaba su mínimo vital en atención a que su único ingreso fijo es la docencia universitaria, cuando además es una suma exagerada dado que no ha cometido ningún delito y tampoco ha incurrido en actos contrarios a la moral o la ética, ni ha engañado a nadie. 5.
Afirma que pasado un tiempo tuvo conocimiento que su representada había fallecido, evento que no logró demostrar al no contar con el certificado de defunción, situación que imposibilitó presentar la demanda de casación y no por negligencia, ya que no pudo obtener el poder por parte de la demandante para tal efecto y así continuar con el trámite correspondiente, pues el conferido inicialmente no comprendía el deber de sustentar el recurso. 6.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud dirigida a la exoneración de la multa impuesta, ante lo cual dijo que propondrá un acuerdo de pago a fin de que no se sigan causante intereses, pero para ello le exigen una garantía real o prendaria que no posee, resultándole imposible cumplir con la cuotas de aproximadamente $600.000. 7.
Destaca la tutelante que la Corte Constitucional en sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395, normativa bajo la cual se impuso la sanción. 8. Cuestiona también que la sanción impuesta no está antecedida de un procedimiento que le permita ejercer el derecho de defensa, con mayor razón si “en el marco de las normas que imponían una sanción a los abogados que presentaban demandas de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin cumplir los requisitos legales, la propia Corte Constitucional determinó que la imposición de toda sanción debía estar precedida de un trámite que asegure la defensa del acusado y la adopción de una decisión fundada y razonada.”.
Agrega que en su caso, el Magistrado Ponente no hizo valoración de la antijuridicidad y culpabilidad de su conducta, sino que se limitó a imponer la multa que fijó en el tope máximo. 9. Presentó a la Corte solicitud de reconsideración o exoneración de la multa, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna a su pedimento, omisión que la llevó a la presentación de la tutela “ante el inminente cobro jurídico del Consejo Superior de la Judicatura, debido que a mi juicio, existió una imposibilidad jurídica absoluta de fundamentar el recurso a la luz de la jurisprudencia vigente.” 10.
Precisa que corresponde a la Corte Constitucional determinar los efectos temporales de los fallos que emita, lo cual implica establecer que si la declaratoria de inconstitucionalidad rige hacia el futuro, es decir, a partir de la fecha de la decisión, o si por el contrario, debe retrotraerse al momento de entrada en vigor de la norma, asunto que no le compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 11.
Con base en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales comprometidos y, corolario de ello, se exonere del pago de la totalidad de la multa junto con los intereses causados, o en su defecto “se aplique una dosimetría entre los 5 y 10 salarios mínimos, rogando que sea el mínimo y no el máximo a imponer.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que los hechos que sustentan la acción de amparo se refieren a la vulneración de derechos fundamentales con el actuar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no producto de una acción u omisión atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto debía prescindirse de emitir cualquier orden de apremio en contra de la citada entidad.
Destacó igualmente que la acción de tutela no era una tercera instancia judicial para controvertir la valoración y el mérito de las pruebas que los funcionarios judiciales en las diferentes fases procesales le otorgaron a los medios de convicción allegados por las partes al proceso. Puntualizó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992, en concordancia con el 5 de la Ley 1066 de 2006, ostenta la facultad para ejercer el cobro coactivo, y de conformidad con el Acuerdo PSAA10-6979 del 18 de junio de 2010, cumple tal función respecto de las obligaciones impuestas a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura.
Acorde con lo señalado, adujo que no estaba acreditado el efecto inminente y dañino que pudiera recaer en la demandante con ocasión de la actuación estatal, tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia indicativa que no se hallaba en una situación que evidenciara tal inminencia. Con base en lo anterior, solicitó se nieguen las súplicas de la demanda. 2.
El Doctor Rigoberto Echeverri Bueno, Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral, de entrada solicitó la improcedencia del amparo constitucional, en razón a que el mismo pretende se deje sin efecto una decisión emitida con estricto apego a la ley, mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario y se impuso multa a la accionante por no presentación de la demanda dentro del término legal.
Frente a la solicitud aludida en el escrito de tutela, recepcionada el 25 de abril último, precisó que la misma contenía un recurso de reposición cuya decisión se notificaría una vez aprobado el proyecto que está en estudio. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la presente acción de tutela involucra a diversas salas de la Corporación. 2.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Cuanto se trata de controvertir decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, ésta tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. En el caso concreto, se pone en tela de juicio la imposición de una multa en contra de la accionante por parte de la Sala de Casación Laboral, toda vez que no presentó la demanda de casación, determinación de la que discrepa por cuanto no ostentaba la facultad para ello, la cual no pudo obtener dado que su representada había fallecido, además, porque en sentencia C-492 de 2016 fue declarada inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos ” que contenía el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 3.1.
Frente a lo anterior ha de señalarse que de conformidad con manifestado por la Sala de Casación Laboral, con ocasión de la solicitud presentada por la demandante, contentiva de un recurso de reposición, actualmente se está a la espera de la emisión de una decisión de fondo por parte de la Sala En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento al respecto por esta vía, pues la existencia de una actuación pendiente de resolver torna a todas luces impertinente la intervención del juez de tutela, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 3.2.
Lo señalado sin duda alguna descarta un compromiso al derecho fundamental de petición, ya que a la solicitud aludida por la accionante se le impartió el trámite atinente con el recurso de reposición, entendido que se promovió frente a la decisión que impuso la multa, y una vez adoptada la decisión será notificada de la misma. 4. Ahora, en el evento de una decisión adversa, la tutelante también puede ejercer su oposición al interior del proceso de cobro coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e, incluso, una vez agotada, cuenta con la opción de cuestionar su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.
Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la abogada Patricia Margarita Egel Navarro.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10