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STP7829-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP7829-2014 Radicación n° 72872 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual concedió el amparo deprecado por LEIDA LIDA GORDILLO MARÍN, en actuación que se hizo extensiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, y la Dirección Nacional de Identificación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 16 de diciembre de 2008, LEIDA LIDA GORDILLO MARÍN fue favorecida con un subsidio destinado a la adquisición de vivienda para víctimas del desplazamiento forzado, equivalente a $ 11’537.500, pero no ha podido hacerlo efectivo, por cuanto los inmuebles que reúnen las condiciones exigidas para ello tienen valores cercanos a los $ 30’000.000, y su capacidad económica y de endeudamiento no le permiten completar el faltante.

Además, fue excluida de manera definitiva, de la lista de beneficiarios de las viviendas otorgadas por el Gobierno Nacional mediante el proyecto “Valle del Ortigal”, que constituía la única oportunidad para aprovechar el mencionado subsidio. Ello obedeció a que dentro del procedimiento de verificación de la información que aportó con la solicitud de inscripción, se encontró una inconsistencia relacionada con las cédulas de ciudadanía de sus dos hijos, lo que determinó el rechazo de la petición. Según indica la demandante, se trata de un error administrativo, pues al momento de la postulación, los documentos de identidad estaban en trámite, para demostrar lo cual, entregó copia de las contraseñas provisionales.

Lo anterior, aduce, constituye una vulneración de su derecho constitucional a la vivienda digna, por lo que depreca se ordene a Fonvivienda que le permita acceder a una unidad habitacional de las que conforman el aludido proyecto.

ANTECEDENTES PROCESALES La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió el libelo inicial mediante auto del 19 de febrero de 2014, en el que ordenó la convocatoria de Fonvivienda y el DPS, los cuales guardaron silencio dentro del término concedido. Aunque extemporáneamente, la primera de las entidades en mención indicó que el subsidio otorgado a la accionante había sido posteriormente actualizado a la suma de $ 14’907.000; y en cuanto a su exclusión de la convocatoria para adjudicación de una de las viviendas del proyecto “Valle del Ortigal”, explicó lo siguiente (se transcribe literalmente, incluido el cuadro): Al correr el proceso de verificación de información se determinó que el hogar de la accionante no cumplió los requisitos para vivienda gratuita por los siguientes motivos: KEVIN DAVID MELLIZO GORDILLO 1061774174 Número de cédula no registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil KRISTHIAN ALIRIO MELLIZO GORDILLO 1061774175 Número de cédula no registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil La sentencia de primer grado, expedida el 5 de marzo del presente año, negó la tutela deprecada, por lo que la accionante la impugnó. Al arribar a esta colegiatura para desatar la alzada, el 27 de marzo siguiente, se ordenó a Fonvivienda que rindiera un informe relacionado con la exclusión de la demandante, pero la entidad no contestó este requerimiento.

En proveído del 10 de abril último, se decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio. Para subsanar el yerro, el Tribunal avocó nuevamente el conocimiento de la demanda el 30 de abril de 2014, cuando vinculó, además de las autoridades referidas, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación y la Dirección Nacional de Identificación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas (Unidad de Víctimas), sin haber sido convocada, compareció al trámite para informar que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) y su solicitud tutelar es competencia exclusiva del Ministerio de Vivienda.

El DPS aseguró que la causa de la exclusión de la actora consistió en que Fonvivienda, autoridad a la cual le corresponde la función de verificación, informó que ella « no cumplió con los requisitos de postulación necesarios ». Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el nivel central de la entidad no tiene compromiso alguno en la acción constitucional, por lo que remitió la demanda a la Dirección Nacional de Identificación. Esta última dependencia certificó que las cédulas de ciudadanía correspondientes a los hermanos Mellizo Gordillo fueron expedidas el 25 de octubre de 2012 en Popayán y a la fecha se encuentran vigentes.

El a quo concedió el amparo solicitado. Advirtió una incongruencia entre la causa de la exclusión del programa de subsidio, consistente en que los documentos de identidad de dos miembros de la familia no estaban inscritos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y lo certificado por dicha entidad. Por ello, ordenó al DPS y a Fonvivienda « que reestudien y resuelvan la postulación y subsidio de vivienda urbana nueva en la ciudadela “Valle del Ortigal” ».

Las dos entidades referidas impugnaron la decisión. La primera de ellas explicó el proceso de asignación de las viviendas de interés prioritario y aseguró que la tutela debía negarse por incumplir el requisito de subsidiariedad. Por su parte, Fonvivienda reiteró que había otorgado un subsidio en dinero a la demandante, y que su grupo familiar incumplió los requisitos para la asignación de una vivienda gratuita, porque las cédulas de ciudadanía de sus dos hijos no aparecen en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la exclusión del grupo familiar de la accionante, del programa de asignación de viviendas gratuitas, con fundamento en que el número de cédula de sus hijos no aparece inscrito en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Según indica, ello se debe a un error administrativo que no le es atribuible. El programa referido constituye un subsidio en especie destinado a satisfacer la necesidad de adquirir vivienda propia de ciertos grupos poblacionales. El procedimiento respectivo está descrito en el Decreto 1921 de 2012, reglamentario de los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 del mismo año. De aquel trámite, importa destacar para los fines del presente pronunciamiento, que el DPS debe comunicar a Fonvivienda « el acto administrativo que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda » (Art. 9º).

Dichos hogares tienen la obligación de entregar a la última entidad en mención una serie de documentos, incluyendo copia de la cédula de ciudadanía de sus miembros mayores de edad (Art. 11-3), los cuales son examinados, así: Verificación de la información. Antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante.

Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas.

(Art. 12) Según se estableció durante el trámite, la accionante fue incluida por el DPS en el listado de hogares potencialmente beneficiarios, pero cuando Fonvivienda efectuó el proceso de verificación de que habla la disposición transcrita, su solicitud fue rechazada. Así lo expuso en el libelo introductorio: Ellos [Fonvivienda] me niegan la postulación para ser beneficiaria de una de las viviendas construidas en el Valle del Ortigal con el argumento de que la REGISTRADURÍA les informó que en su base de datos se encontró que mis hijos gemelos no eran mayores de edad, respuesta que me dieron de forma verbal, pero lo cierto es que estos son problemas administrativos que deben resolver ellos internamente porque para esta fecha mis dos hijos estaban tramitando su cédula y en aquella ocasión aporté los documentos comprobantes de esa situación. Y sin embargo me excluyen de esta oportunidad y nuevamente me encuentro sin alternativa para lograr el sueño de mi familia de tener una vivienda propia.

No he recibido de parte de ninguna de las autoridades competentes una solución a mi situación y siempre me responden de forma verbal mis peticiones o simplemente no atienden mis solicitudes. Me excluyen de forma injusta de este proyecto que está elaborando el gobierno [sic] para las familias pobres y desplazadas con argumentos que no son ciertos y que no tienen nada que ver con mi situación de desplazada porque desde hace varios años he luchado por hacer efectivo ese derecho.

La anterior afirmación, revestida de la presunción de veracidad y buena fe, no fue desvirtuada o siquiera controvertida. Es más, con el objetivo de indagar sobre las circunstancias descritas, esta Sala ordenó a Fonvivienda que informara la fecha de adopción de la referida decisión, las razones en que se fundamentó, cuándo y cómo la dio a conocer a la solicitante, si era susceptible de algún recurso y en caso positivo si se ejercitó, y requirió igualmente el envío de una copia de los soportes correspondientes.

No obstante, la entidad guardó silencio. Ante tal panorama, debe tenerse por cierto que dicha determinación no fue consignada en ningún soporte físico, o por lo menos, el acto administrativo respectivo no fue notificado en tal forma a la peticionaria, en vez de lo cual, se le comunicó la negativa verbalmente. Por ello, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra, dada su condición de víctima del desplazamiento forzado, y fundamentalmente la manera en que se le dio a conocer la antedicha decisión, imposibilitando su impugnación; justiprecia la Sala cumplido el presupuesto de subsidiariedad que viabiliza el estudio de fondo del asunto en sede de tutela.

Las pruebas recaudadas en primera instancia permiten establecer que el DPS incluyó el hogar de la actora en el listado de posibles beneficiarios del subsidio de vivienda gratuita, el cual remitió a la entidad encargada de la verificación de requisitos. Con ello dio cumplimiento a las funciones que le son propias dentro del procedimiento previamente reseñado, por lo cual, a diferencia de lo considerado por el a quo, no se advierte que haya incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales.

Adicionalmente, el mandato proferido en la sentencia de primer grado, consistente en que se efectúe una nueva revisión de la postulación, desborda la competencia del DPS, y en consecuencia, se torna de imposible cumplimiento. En vista de tal situación, la Sala modificará dicha orden de tutela, en el sentido de indicar que no cobija a la autoridad en comento.

De otra parte, cuando Fonvivienda realizó la verificación documental, rechazó la solicitud de la demandante, para lo cual argumentó que las cédulas de ciudadanía de sus dos hijos no estaban inscritas en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El hecho que sirvió como fundamento para la negativa no guarda coherencia con lo demostrado en el trámite de amparo, con ocasión del cual la entidad aludida certificó que los documentos de identificación de los hermanos Mellizo Gordillo fueron expedidos el 25 de octubre de 2012 en Popayán, y se encuentran vigentes.

Por lo tanto, sin lugar a dudas Fonvivienda incurrió en un error al rechazar la postulación de la demandante, pues la causal escogida para tal efecto, no se configuró en realidad. Como ello es así, impera confirmar la decisión impugnada (con la necesaria modificación descrita previamente), por la cual se le ordenó estudiar nuevamente la solicitud y emitir una nueva decisión, coherente con las pruebas aquí recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de aclarar que la orden allí proferida cobija exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), no al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS); por las razones indicadas en la motivación. 2.

CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado, conforme se expuso en la parte motiva. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12