Tutela 92038 Gustavo Otálvaro Escobar SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7828-2017 Radicación n° 92038 Acta 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUSTAVO OTÁLVARO ESCOBAR, contra la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación del derecho de petición.
1. LA DEMANDA Refiere el accionante que el día 22 de marzo del año que transcurre, formuló derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación Sede de Justicia y Paz de Bogotá, solicitando le expidiera certificación de los posibles móviles y autores del homicidio de su hijo Gustavo Alberto Otálvaro Ruíz, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional por intermedio del Doctor Juan Pablo Cardona Chaves, Fiscal Coordinador Grupo Legal manifestó: “Como quiera que el contenido de la información solicitada mediante el derecho de petición correspondía a la competencia asignada al despacho 47 de Justicia Transicional, dicho documento fue entregado a la Fiscalía 47 para que ésta brindara la respuesta correspondiente de acuerdo con lo de su competencia” Informa que mediante oficio nº 0601 y radicado ORFEO nº 20165800039551 del 18 de abril de 2017, signado por la Doctora Liliana María Calle Rojas, Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, se dio respuesta a la petición, expidiendo la correspondiente certificación, y adjunta copia de la planilla de envío del señalado oficio a la dirección Manzana 10 Casa nº 75, del barrio “Las Chapoleras” del municipio de Fresno en el Departamento del Tolima.
Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la configuración de un hecho superado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista radica en la ausencia de respuesta por parte de Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación al derecho de petición formulado desde el 22 de marzo de 2017. 4. Al respecto, recuérdese que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 5.
Bajo ese entendido, la acción de tutela promovida por GUSTAVO OTÁLVARO ESCOBAR se torna improcedente, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que la autoridad accionada desde el 18 de abril último contestó el petitorio formulado por el demandante. 5.1. Así, de las pruebas documentales aportadas con la respuesta de la autoridad accionada, se desprende que la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la petición del accionante a través de oficio nº 0601 y radicado ORFEO nº 20165800039551 del 18 de abril de 2017, signado por la Doctora Liliana María Calle Rojas, titular de dicho despacho. 5.2.
Igualmente está acreditado mediante copia de la planilla del Servicio Postal 4-72 que el señalado documento salió de la Fiscalía General de la Nación con destino a la dirección relacionada por el peticionario como aquella en la que recibe su correspondencia y notificaciones. 6. De conformidad con lo anterior se observa que el derecho de petición del demandante puede darse por satisfecho, pues tal y como lo afirma el ente judicial accionado la petición no solo fue trasladada al funcionario competente, sino que además se allegó copia de su respuesta y de la planilla que acredita su envío al petente, circunstancia que permite tomar como superada la aparente conducta desconocedora del derecho fundamental reclamado. 7.
Por manera que, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO OTÁLVARO ESCOBAR. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 7