Radicado Nº102879 SOCIEDAD CONSTRUCTORA LA ESMERALDA S.A. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7827-2019 Radicación Nº 102879 Acta No. 143 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOHAN HERNANDO LEAÑO ANGARITA, en su calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LA ESMERALDA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 1º de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En criterio del actor, en el asunto el operador judicial incurrió en yerro al considerar que el contrato entre Clara Esperanza Pulido Pulido, Representante Legal de AFRA Inmobiliaria S.A.S y la Sociedad Constructora la Esmeralda era laboral y no comercial, debido a que no valoró los medios cognoscitivos allegados al proceso ordinario laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.[footnoteRef:1] [1: Folios 4 al 16.] El 5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte emitió fallo de tutela denegando el amparo y una vez impugnado, esta Sala de Tutelas con proveído de 5 de marzo de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado después del auto que admitió la acción de tutela, sin afectar la validez de las pruebas allegadas al plenario.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, explicó que no se configura la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, la decisión atacada por vía de tutela, está sujeta a las disposiciones legales establecidas para este tipo de eventos, que se refieren a la existencia de la relación laboral entre las partes, valoración probatoria e indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. En tal sentido, plasmó apartes de las consideraciones que se evaluaron para resolver el problema jurídico por los jueces de instancia, entre ellos, la caracterización de lo que es el contrato de trabajo según lo establecen los artículos 23 y 24 del C.S.T y la presunción de la relación laboral conforme pronunciamientos de la Sala Laboral de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
(CSJ. Rad. 30437. C.C. Rad. C-202/05) Consideró además que, luego de hacer una valoración de las pruebas conforme lo dispone el artículo 61 del CPLSS, se demostró la existencia de una relación laboral, ello por cuanto, contrario a lo argüido por la parte demandada no se logró desvirtuar la relación comercial, pues, lo que se acreditó fue la efectiva alianza enfocada en estrategia para la comercialización de bienes inmuebles ofrecidos por la constructora, “(…) lo que hace suponer que la constructora requería un aliado con experiencia y dominio en el área a desempeñarse.” Por otra parte, en cuanto al quebranto al acceso a la administración de justicia, encontró la accionada que el mismo no se estructura, debido a que el recurso impetrado fue resuelto, previo el análisis de los argumentos y pruebas allegados al proceso.
Respecto a la configuración del defecto fáctico, consideró que el mismo no subyace, en la medida en que la providencia confutada no adolece de vicios en su elaboración, pues ésta se realizó con estricto apego a las pruebas vertidas en el curso procesal. 2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, sostuvo que la decisión adoptada en sede de primera y segunda instancia dentro del proceso laboral promovido por Claudia Esperanza Pulido contra la Constructora La Esmeralda, no adolece de ningún vicio procedimental que haga procedente la configuración de una vía de hecho susceptible de ser enmendada en esta instancia, ello por cuanto la determinación opugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se soportó en la valoración de los medios cognoscitivos, sin que sea la acción de tutela una tercera instancia para rebatir aspectos que ya fueron objeto de análisis.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de fallo de 1º de abril de 2019, denegó el amparo invocado, teniendo en cuenta que: (i) Consideró que la sentencia emitida por el juez colegiado, fue producto de la aplicación de las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con sujeción a la sana crítica.
(ii) Conforme a las reglas establecidas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que se determinan los elementos esenciales del contrato de trabajo y a su vez el artículo 24 ibídem, se prevé que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de esa naturaleza, presunción que de manera pacífica ha sostenido la Sala de Casación Laboral (CSJ.
SL. Rad. 30437, 1º de jul. 2009). (iii) El devenir procesal, fue consecuente con la estructuración de una efectiva relación laboral y no de un vínculo comercial como lo pretendía hacer ver la demandada, máxime, cuando aquélla no logró acreditar cuales fueron los compromisos adquiridos por cada parte ni que recursos aportó cada una para cumplir el fin propuesto, el capital que aportaron para el objetivo.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el accionante lo impugnó e insistió en las pretensiones de la demanda e indicó la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba la que da cuenta que nunca existió entre las partes una relación de tipo laboral si no comercial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. En esencia, la inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisión judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en segunda instancia, al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de julio de 2018, que resolvió: «Declarar que entre las partes CLAUDIA ESPERANZA PULIDO PULIDO como trabajadora de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LA ESMERALDA S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2013 hasta el día 13 de julio de 2014., contrato que terminó unilateralmente y sin justa causa por el empleador», entre otras condenas, lo que a su juicio vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada Sociedad Constructora La Esmeralda y hace procedente la acción de tutela, en tanto incurrió en una vía de hecho susceptible de ser enmendada por esta vía. Pues bien, bajo ese contexto, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.
Ahora, en relación con la estructuración de los requisitos para la configuración de la figura de un contrato laboral, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en sentencia CSJ SL1155-2019, lo siguiente: «De lo expuesto por la segunda instancia, y conforme al contenido de las disposiciones denunciadas del Código Sustantivo del Trabajo, ninguna duda le asiste a esta Sala que las interpretó en forma correcta, por cuanto consideró que el demandante demostró la prestación personal del servicio a favor de los convocados a juicio, y que estos, al no haber cumplido con la carga probatoria de desvirtuar la presunción legal que operó en su contra, declaró la existencia de trabajo.
Sin embargo, la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T. de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», no entraña como lo pretende el recurrente, que también se presuman hechos como los extremos temporales de la relación de trabajo, el monto del salario, la jornada laboral entre otros, por cuanto una cosa es la existencia misma del vínculo laboral que acá se declaró a partir de lo dispuesto en la referida norma, y otra muy diferente son los elementos probatorios que acrediten, por ejemplo, la fecha de inicio de labores o de finalización, el modo en que terminó el contrato, el valor de la remuneración pactada o la jornada laboral cumplida por citar solo algunos de los aspectos que resultan indispensables para liquidar las condenas a cargo del empleador, pues sin estos insumos no es posible realizar las operaciones aritméticas para establecer el quantum de los derechos laborales del trabajador.
De manera que, se insiste el tribunal le hizo producir los efectos correctos a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que por ello surgiera la obligación de imponer las condenas solicitadas en la demanda, ya que en su criterio conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no se demostró el extremo inicial de la relación laboral que unió a las partes.» Así las cosas, es preciso retomar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que de vieja data ha sostenido sobre esta materia y es que la presunción establecida en el artículo 24 del CST, « toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», en tal sentido, conforme las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso y tal como fuere discernido por esta Corporación al resolver la acción de tutela, reseñando las pruebas copiadas en el trámite procesal, sentencias proferidas el 10 de julio y 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal de Tunja, se encontró que: « (…) es evidente que contrario a lo afirmado por la pronentem el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la demanda no logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, en tal virtud, tuvo que la prestación de los servicios de la convocante se dio como consecuencia de una relación laboral y no una comercial, conclusión esta que pese a ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración» Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el caso aquí estudiado, en atención a que el juez natural de la litis administró justicia en los términos que le fueron encomendados por la Constitución y la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Y es que en el asunto, es evidente que el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Es que precisamente, el demandante cuestiona la sentencia proferida en segunda instancia, a través de la cual se revocó parcialmente la adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en cuanto a la existencia y configuración de la figura del contrato laboral conforme las normas sustanciales que rigen la materia y la valoración suasoria de las pruebas que fundamentaron la demanda.
Frente al asunto, fue contundente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en señalar que “(…) no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que – se insiste- no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fuere descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la precepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.” Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el representante de “La Esmeralda S.A”.
Por lo tanto, al no advertir vulneración a derecho fundamental alguno del actor procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 1º de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12