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STP7827-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7827-2017 Radicación n° 91997 Acta 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Édgar Ruiz Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, defensa y legalidad.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en lo siguiente hechos: 1. Por hechos acaecidos el 5 de enero de 2010, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Luego de surtido el trámite, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia adiada el 13 de octubre de 2015, lo halló responsable de dicha conducta punible y lo condenó a la pena de 155 meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en providencia del 2 de marzo de 2016, con la modificación de fijar la sanción en 144 meses de prisión. 2.

A renglón seguido y en forma extensa cuestiona la valoración probatoria efectuada en las precitadas decisiones, y de su particular análisis concluye que se emitió una condena en su contra por una conducta que no ha cometido y sin la existencia de prueba técnica o científica, basada únicamente en prueba de referencia, pues sólo se presentaron pruebas de oídas, aunado a que no se llevó a la menor a una valoración científica, lo cual, dijo, constituía nulidad.

Agrega que tanto en primera como en segunda instancia se juzgó por el verbo rector inducir, aspecto que no fue probado más allá de toda duda razonable dado que no se demostró las fuentes de las que la menor pudo haber obtenido la información, constituyéndose ello en “una venganza contra mi personalidad ya que no descartó la ocurrencia de un hecho aislado pero que jamás durante la etapa probatoria y el juicio oral jamás se pudo aseverar con total certeza o total verdad que la causa de los dibujos en una esquela de papal, hayan obedecido a que dos años antes hubiesen visto a mi personalidad que yo hubiera visto videos de pornografía y que ello haya sido la única causa y si no fue así la única causa se cae en el ámbito de la duda…”. 3.

Insiste que fue condenado por un delito que no cometió, encontrándose en el dilema personal de una venganza familiar, escenario en el que la duda resultaba palpable, la cual debía aplicarse en su favor al tenor del artículo 381 del C. de P.P. 4. Con base en lo anterior, solicita la nulidad de la sentencia condenatoria o en últimas la revocatoria de las mismas y consecuente con ello, se disponga la libertad inmediata.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La titular del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá indicó que dentro del proceso que cursó en contra del accionante se le garantizaron los derechos al debido proceso y defensa, quien fue debidamente asesorado por un profesional del derecho, tanto así que interpuso recurso de apelación respecto del fallo de primera instancia. Descartó la procedencia de la acción de tutela dado que el petente no hizo uso de todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que ahora pregona de ilegales, pues si bien el defensor interpuesto el recurso de casación, finalmente desistió de él, se omitió la oportunidad para debatir lo decidido en primera y segundo instancia. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 2.6.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 2 de marzo de 2016, el sentenciado haya dejado transcurrir más de un año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 3.

Suficientes las precisiones anotadas para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Édgar Ruiz Rodríguez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE 9