Micelio
STP7827-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74295 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP7827-2014 Radicación n° 74295 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por CRISTINA LOMBANA VELÁSQUEZ en contra del Tribunal Superior Militar, en actuación que comprende al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CRISTINA LOMBANA VELÁSQUEZ afirma que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al ordenar la compulsa de copias en su contra por el presunto delito de ataque al inferior a través de decisión adoptada el 31 de marzo de 2014, mediante la cual confirmó la decisión proferida el 19 de junio de 2013, por cuyo medio el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar se inhibió de abrir investigación formal contra la Teniente Natalia Núñez Ramírez y ordenó el archivo de las diligencias.

En dicho sentido, expone que en calidad de apelante único contra la determinación emitida el 19 de junio de 2013, el Juez Colegiado demandado no podía, por virtud del principio de limitación, ocuparse de aspectos no sometidos a su consideración para concluir en una compulsa de copias en su contra, menos aún al advertir que soslayó el principio del non bis in ídem.

Así las cosas, solicita el amparo para la garantía superior invocada, empero, sin formular alguna pretensión específica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 17 de junio pasado, la Sala aprehendió el conocimiento de las diligencias y ordenó la vinculación de la autoridad accionada, como también del Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior Militar, en actuación que comprende al Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar. La actora reprocha la compulsa de copias por el presunto delito de ataque al inferior, proferida en su contra por el Juez Corporativo en decisión de 31 de marzo de 2014, pues considera que tal determinación desconoce su calidad de apelante único, soslaya el principio del non bis in ídem y, en consecuencia, socava la garantía superior al debido proceso.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que la queja de la accionante radica exclusivamente en la compulsa de copias en su contra, efectuada por el Tribunal accionado en proveído de 31 de marzo de 2014; actuación que por sí sola no es susceptible de vulnerar derechos fundamentales.

Lo anterior, por cuanto la orden emitida para que se investigue a la accionante, en el caso concreto a más de derivar de la obligación general instituida para los funcionarios públicos (denunciar todos los delitos o conductas con apariencia de tales de que tengan conocimiento), asoma eminentemente objetiva, referida al hecho de que la demandante pudo haber agredido a su inferior jerárquica; conclusión a la cual arribó luego del examen del expediente al interior del que surge el reproche.

Así las cosas, debe reiterarse, conforme lo ha efectuado la Sala en otros precedentes (véase, entre otros CSJ SP 11 NOV 09, Rad. 32401), que la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, no representa afectación de garantías superiores. Entonces, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo la accionante.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación que desconozca el derecho fundamental invocado en el libelo, se impone para la Sala la decisión de negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CRISTINA LOMBANA VELÁSQUEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7