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STP7826-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020250112600 Número interno 145645 Primera instancia LAURA VILLEGAS RINCÓN y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7826-2025 Radicación nº 145645 Acta n°. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LAURA VILLEGAS RINCÓN, JAIME ENRIQUE RUIZ QUINTERO, FERNANDO DUQUE RUEDA y DANIEL GUSTAVO LOZANO VALENCIA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso penal No. 11001600000020220262500. 2.

Al presente trámite se vincularon como terceros con interés: a los Juzgados 2° y 3° Penales del Circuito Especializados de Popayán y a las partes e intervinientes en la referida actuación. II.

HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Contra LAURA VILLEGAS RINCÓN, JAIME ENRIQUE RUIZ QUINTERO, FERNANDO DUQUE RUEDA, DANIEL GUSTAVO LOZANO VALENCIA y otros se adelanta proceso penal ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por los delitos de concierto para delinquir y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.2.

Dentro de la misma actuación, el 8 de febrero de 2024, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán emitió sentencia en contra del coacusado Cristóbal Morales Mazo, previa suscripción de un preacuerdo, lo cual devino en la ruptura de la unidad procesal. 3.3. El 21 de marzo de 2025, se instaló la audiencia preparatoria, en esa oportunidad, el abogado de los accionantes recusó al titular del mencionado despacho judicial, ya que, en el fallo proferido en contra de Cristóbal Morales Mazo, valoró elementos probatorios y realizó prejuzgamientos que podrían afectar a los demás procesados. 3.4.

La recusación fue aceptada por el funcionario al considerar que efectivamente efectuó juicios valorativos que comprometen la responsabilidad de los coprocesados. Se separó del conocimiento de la actuación y ordenó su remisión al juez que le sigue en turno. 3.5. Las diligencias fueron enviadas al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien no aceptó la recusación e indicó que su homólogo Segundo no emitió providencia alguna que contenga un juicio de valoración probatoria sobre la responsabilidad y participación de cada uno de los procesados en los eventos imputados por la Fiscalía. Por consiguiente, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para lo de su cargo. 3.6.

El 25 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Popayán declaró infundada la recusación y ordenó la devolución del expediente al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esa sede judicial, para que continue con el trámite del proceso. Así, concluyó que, si bien cuando la condena producto de un preacuerdo solo requiere de un mínimo de prueba que la sustente, no ocurre lo mismo en un trámite ordinario, pues allí, la declaratoria de responsabilidad penal, debe fundarse en las pruebas practicadas en un juicio público, oral, contradictorio e imparcial. 4.

Inconformes con lo resuelto, los accionantes interpusieron la presente demanda de tutela contra la precitada decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, pues consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la medida en que tal determinación genera un impacto en las garantías de independencia y correcta administración de justicia. 5.

En consecuencia, solicitan se deje sin efectos la providencia de 25 de abril de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; y, en su lugar, se declare fundada la recusación propuesta por su abogado defensor contra el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6.

Mediante auto de 20 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de esta actuación, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, y a su vez negó la medida provisional deprecada. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 22 de mayo siguiente. 6.1.

El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Popayán, en cuanto a la recusación presentada por el abogado de los accionantes, reseñó que «Este Despacho ha adelantado las gestiones de su competencia, sin vulnerar garantías procesales a las partes involucradas, no existe conducta negligente que se le pueda endilgar a este Juzgado, pues la decisión proferida en este asunto está acorde a la ley y la jurisprudencia que rige la materia». 6.2.

Por lo anterior, solicitó se declara improcedente la acción de amparo. 6.3. La Fiscalía 49 Seccional de Bogotá manifestó que en su concepto, el Juzgado 02 Especializado de Popayán, a pesar de haber analizado algunos elementos materiales probatorios, como interceptaciones de comunicación y análisis de contratos, en realidad no realizó una valoración probatoria, propia del juicio oral y por tal motivo no puede hablarse de prejuzgamiento.

Por lo anterior, solicitó se niegue la acción de amparo. 6.3. El Tribunal Superior de Popayán y demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LAURA VILLEGAS RINCÓN, JAIME ENRIQUE RUIZ QUINTERO, FERNANDO DUQUE RUEDA y DANIEL GUSTAVO LOZANO VALENCIA, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 8.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en concordancia con criterio decantado por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los mismos se estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica, ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que sea una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   10.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de examen frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, estos concurren, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de ellas, se debe conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este examen en el caso determinado. 11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia aprobada el 25 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán data del 25 de abril de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 16 de mayo de la misma anualidad.] 11.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12. De la razonabilidad de la providencia aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante acta SPA No. 109 de 25 de abril de 2024 12.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2.

En el presente asunto, LAURA VILLEGAS RINCÓN, JAIME ENRIQUE RUIZ QUINTERO, FERNANDO DUQUE RUEDA y DANIEL GUSTAVO LOZANO VALENCIA, a través de apoderado, indicaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la providencia de 25 de abril de 2025, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto interpretó de manera restrictiva los requisitos de procedencia del impedimento.

Ello, debido a que: «Tal concepto, considero, atenta contra los principios de imparcialidad, transparencia y confiabilidad en la administración de justicia, contenidos dentro del Debido Proceso y fundantes del derecho de defensa los cuales rigen y permanecen durante todo el desarrollo del proceso penal, de manera tal que los impedimentos pueden surgir en cualquiera de las fases del trámite, no como ahora se ha dicho que solo cuando los elementos materiales probatorios se conviertan en prueba una vez discurran por la inmediación y contradicción es que se podrá admitir el prejuzgamiento de responsabilidad.

Definitivamente no es lo que ampara el principio de IMPARCIALIDAD. Igualmente considero que existe aplicación inadecuada de la norma cuando la Magistrada desconoce el alcance de las manifestaciones del Juez Segundo Penal del Circuito especializado de Popayán a través de las cuales este insiste y repite que ha valorado los elementos probatorios y evidencias en general que integran el tema probatorio, lo que ha producido en ÉL prejuzgamientos de responsabilidad para el resto de los coimputados, de tal suerte que lo inadecuado del examen de la señora magistrada es exigir a esa opinión del Juez recusado, que esta surja posterior a evaluación probatoria precedida de producción ante juez natural principios de inmediación y contradicción (…) Al revisar la decisión del Tribunal Superior de Popayán no dudo en considerar que aquella viola el DEBIDO PROCESO porque al violarse el principio de imparcialidad del juez se afecta el derecho de defensa dado que el funcionario ya ha interiorizado una decisión de responsabilidad, se ha formado un concepto de la misma cuando ha señalado que las personas a las cuales aquí represento han participado en las conductas de Concierto para delinquir agravado e interés indebido en los contratos.

La imparcialidad, debo aclarar no se viola por el hecho de estas personas estar formando parte de un mismo proceso sino por la opinión que consolida un prejuzgamiento de responsabilidad de aquellos a la cual el Juez Segundo Especializado de Popayán llegó a través de la interiorización de responsabilidad que le brinda los elementos probatorios y evidencias que ha tenido a su alcance respecto a las cuales expresó el reconocimiento de nexos objetivos y subjetivos de los ahora accionantes con los elementos que hoy equivocadamente la Magistrada exige que estos tenga que tener indiscutida connotación de prueba producida en las mismas condiciones en que se presentaría en un juicio ordinario». 12.3.

No obstante, la situación a la que se refieren los accionantes en el amparo no se advierte en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia de 25 de abril de 2025, por medio de la cual resolvió: «PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación propuesta por los abogados defensores en contra del doctor Luis Felipe Jaramillo Betancourt, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, dentro del asunto seguido a LAURA VILLEGAS RINCÓN, JAIME ENRIQUE RUÍZ (sic) QUINTERO, FERNANDO DUQUE RUEDA y DANIEL GUSTAVO LOZANO VALENCIA por el ilícito de concierto para delinquir en concurso con interés indebido de celebración de contratos.

(…)» 12.4. Lo anterior, debido a que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se puede apreciar que, contrario al parecer de los demandantes, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 13.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán tuvo por acreditado lo siguiente: «El ordenamiento jurídico, estimando que la administración de justicia es función pública y las decisiones que aquí se adopten son independientes, así como, que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, ensambló en la sistemática procesal penal, la figura jurídica de los impedimentos y las recusaciones, en aras de apartar del conocimiento del asunto por causales subjetivas y objetivas taxativas, a los operadores de la justicia que tengan comprometido su criterio, ecuanimidad y rectitud, esto, con la firme finalidad de darle aplicabilidad material al principio de la imparcialidad». 14.

Luego, manifestó que el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán afirmó que, al emitir la sentencia en contra de Cristóbal Morales Mazo, se inmiscuyó intelectivamente con los elementos materiales probatorios a partir de los cuales evidenció la participación activa de los procesados LAURA VILLEGAS RINCÓN, JAIME ENRIQUE RUIZ QUINTERO, FERNANDO DUQUE RUEDA y DANIEL GUSTAVO LOZANO VALENCIA en los delitos de concierto para delinquir y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; sin embargo, adujo que para hacer estas aseveraciones el funcionario de conocimiento se basó en informes e interceptaciones de comunicaciones, las cuales no son pruebas. 15.

Así mismo, indicó al respecto que, la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP453 de 22 de febrero del 2023, radicado No. 62817, expuso que « las formas de terminación anticipada del proceso no afectan la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria». 16.

También, consideró que el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán lo que hizo al resolver anticipadamente el caso seguido en contra Cristóbal Morales Mazo, fue valorar elementos materiales probatorios que no tienen la entidad suficiente para arrojar conclusiones de responsabilidad penal en contra de LAURA VILLEGAS RINCÓN, JAIME ENRIQUE RUIZ QUINTERO, FERNANDO DUQUE RUEDA y DANIEL GUSTAVO LOZANO VALENCIA; pues no se logra comprender «como (sic) un llano informe de verificación de contratos, que por cierto no reúne las condiciones legales para ser considerado prueba, puede conducir al juez a efectuar reflexiones de responsabilidad penal respecto de acusados que no han renunciado a su derecho a la presunción de inocencia y han optado por ir a juicio».

En consecuencia, si el procesado Cristóbal Morales Mazo celebró un preacuerdo con la fiscalía y el mismo fue aceptado, le correspondía al juez de conocimiento limitarse a estudiar ese específico asunto y no extender su criterio para evaluar la situación de los coacusados o invadir orbitas que no eran de su resorte para ese momento. 17. Por lo anterior, el Tribunal accionado indicó: En todo caso, lo cierto es que, los elementos suasorios que resultan válidos en un caso de terminación anticipada del proceso para llegar al conocimiento legal para condenar, se tornan insuficientes frente a la situación jurídica de procesados que eligieron el trámite ordinario, es decir, ser vencidos en el juicio.

El conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal se adquiere a partir de las pruebas debatidas en el juicio y no con elementos demostrativos imperfectos, que no han sido controvertidos en presencia del juez. No es factible que el juez Luis Felipe Jaramillo Betancourt haya comprometido su ecuanimidad en este proceso adelantado a LAURA VILLEGAS, JAIME ENRIQUE RUIZ, FERNANDO DUQUE y DANIEL GUSTAVO LOZANO, pues al participar en la actuación profiriendo sentencia condenatoria en contra de Cristóbal, se ha limitado a revisar informes, los cuales, si bien en un preacuerdo resultan suficientes para proferir fallo de condena, en virtud de lo previsto en el artículo 327 inciso 3 del C.P.P., en el que se requiere un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, no ocurre lo mismo en un trámite ordinario frente a encartados que no han aceptado su responsabilidad penal, que para ser condenados, deben ser vencidos en un juicio público, oral, contradictorio e imparcial». 18.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concluyó que «no se separará del conocimiento del asunto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, en tanto, se reitera, no se observa que su discernimiento jurídico esté maculado, porque para emitir la eventual sentencia por el juzgamiento de los aquí procesados aún no ha comprometido su imparcialidad, dado que desconoce las pruebas». 19.

En este orden, se encuentra que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión atienden el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento, sino se acreditan defectos en tal razonamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los despachos, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 20.

Estos juicios no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. 21.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 22.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa, per se, la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 23.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 24.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12