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STP7826-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado No. 104706 ÁLVARO JAVIER LOZADA REYES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7826-2019 Radicación Nº 104706 Acta No. 143 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila), contra la sentencia de tutela emitida el 5 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), que amparó el derecho fundamental al debido proceso de ÁLVARO JAVIER LOZADA REYES, en actuación que vinculó como demandados a dicho despacho judicial y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante ÁLVARO JAVIER LOZADA REYES informó que, pese haber solicitado en dos oportunidades al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, la acumulación de la pena que actualmente le vigila (expediente No. 2013-00534), con aquella que le fue impuesta bajo el radicado 2012-05569, a la fecha, no se ha proferido decisión en la que se resuelva de fondo su petición.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) avocó el conocimiento de la presente actuación y vinculó como demandados a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva y al Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia puso de presente que, en aras de resolver la petición de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante, en dos oportunidades ha requerido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, para que remita el expediente del proceso penal seguido contra el actor bajo el radicado 2012-05569, sin se haya pronunciado al respecto, situación que le ha impedido atender de fondo lo pretendido por el aquí demandante. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila) señaló que, a nombre del señor ÁLVARO JAVIER LOZADA REYES se registran dos actuaciones seguidas bajo los radicados 2017-00074 y 2013-00534, de las cuales, conoció su Homólogo Tercero, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que la pretensión del actor no es de su competencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), el 5 de abril de 2019, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia de ello, le ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila), brindar respuesta de fondo a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, relacionados con el envío del proceso seguido contra el actor bajo el radicado 2012-05569, en aras de resolver su petición de acumulación jurídica de penas.

Lo anterior, refirió en atención a que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, ha hecho caso omiso a lo solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante autos de 7 de septiembre de 2018 y 22 de marzo de 2019, en los cuales, le solicitaba la remisión del expediente No. 2012-05569.

LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila), informó que dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en el fallo de tutela de 5 de abril de 2019, pues a través de oficio No. S-274 de 10 de abril siguiente, le comunicó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que: (i) no es posible remitir el expediente No. 2012-05569, ya que no conoció dicha actuación. Sin embargo, según la consulta efectuada en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, se estableció que la misma le correspondió a su Homólogo Tercero, despacho judicial que, ordenó la ruptura de la unidad procesal y, dicho radicado continuó respecto del procesado Miguel Andrés Quino Torres, y se asignó el CUI 41001600000-2017-00074-00 para seguir el proceso contra ÁLVARO JAVIER LOZADA REYES y, otros;

(ii) la ejecución de la pena impuesta al prenombrado respecto del último de los radicados, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. 2. Igualmente, en memorial de la misma fecha, el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila) manifestó su voluntad de impugnar el fallo de tutela, ya que en su criterio, existió una indebida integración del contradictorio, pues, pese a afirmar en el escrito en virtud del cual brindó respuesta en este trámite tutelar, que fue su Homólogo Tercero quien condenó al accionante en el proceso seguido en su contra bajo el radicado 2012-05569, dicho despacho judicial no fue vinculado a la presente actuación. De forma subsidiaria, solicitó revocar la decisión impugnada, ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos que el asisten al accionante, por cuanto atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el sentido de indicarle que, no es dable la remisión del citado proceso, ya que del mismo conoció el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila). 3.

En curso el referido recurso de apelación, mediante auto de 4 de junio de 2019, se requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), para que, en el término de un (1) día y con destino a la tutela de la referencia, remitiera copia de la decisión adoptada el 15 de abril de 2019, a través de la cual, acumuló las penas impuestas al accionante bajo los radicados 2013-00534 y 2017-00074, conforme la información obtenida de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1]. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/florenciajepms/adju.asp?cp4=18001310000020130053400&fecha_r=04/06/2019_10:58:34%20a.m. ] Fue así como, ese mismo día, dicho despacho judicial, allegó copia del citado proveído.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), al ser su superior funcional.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 2. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 3.

Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo señalara el Tribunal a quo al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila), no había atendido los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), a efectos de resolver de fondo la petición de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante, respecto de la sanción que actualmente le vigila (expediente No. 2013-00534), con aquella que le fue impuesta bajo el radicado 2012-05569.

También es cierto que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, en memorial de 10 de abril de 2019, le informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, no era posible remitirle el expediente No. 2012-05569, ya que no conoció dicha actuación. Sin embargo, le indicó que, según la consulta efectuada en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, se estableció que la misma le correspondió a su Homólogo Tercero, despacho judicial que, ordenó la ruptura de la unidad procesal y, dicho radicado continuó respecto del procesado Miguel Andrés Quino Torres, y se asignó el CUI 41001600000-2017-00074-00 para seguir el proceso contra ÁLVARO JAVIER LOZADA REYES y, otros. 4.

De igual modo se evidencia que, no obstante lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto de 15 de abril de 2019, acumuló jurídicamente las penas impuestas al accionante, bajo los radicados 2013-00534 y 2017-00074. En este orden, la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila), atendió los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), a efectos de resolver de fondo la petición de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante, respecto de la sanción que actualmente le vigila (expediente No. 2013-00534), con aquella que le fue impuesta bajo el radicado 2012-05569.

Al punto que, el Juzgado ejecutor de la pena impuesta al aquí demandante, en auto interlocutorio de 15 de abril de 2019, resolvió acumular dichas sanciones, imponiéndole en definitiva la pena de 320 meses de prisión[footnoteRef:3]; lo cual en principio conllevaría a declarar la carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo, no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente la pretensión constitucional impetrada después de la emisión del fallo impugnado. [3: Fl. 4-6 cuaderno CSJ. ] En ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Sin embargo, se aclarará la providencia de primer grado, en el entendido que, frente a las pretensiones de ÁLVARO JAVIER LOZADA REYES se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras), en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de ÁLVARO JAVIER LOZADA REYES relacionada con que el « Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, le acumule la pena que actualmente le vigila (expediente No. 2013-00534), con aquella que le fue impuesta bajo el radicado 2012-05569 », se presenta la carencia actual de objeto. 2.

Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2