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STP7826-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7826-2017 Radicación n° 91783 Acta 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco CONFENALCO, respecto del fallo proferido el 17 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual concedió el amparo deprecado por Óscar Andrés Corrales López, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Área de Sanidad Seccional Quindío de la Policía Nacional, la IPS La Sagrada Familia y la Previsora Seguros S.A.

1. LA DEMANDA Los hechos que motivaron la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “El señor OSCAR ANDRÉS CORRALES LÓPEZ, señala que el 11 de diciembre de 2016 sufrió un accidente de tránsito en esta ciudad, cuando conducía su motocicleta, siendo trasladado a la Clínica La Sagrada Familia para ser atendido por urgencias en virtud del seguro SOAT adquirido con la compañía La Previsora S.A.; debido a la gravedad del golpe sufrido le han ordenado la práctica de varios exámenes, entre ellos, pruebas neuropsicológicas y un electroencefalograma computarizado, los que no se le han practicado por cuanto la Clínica La Sagrada Familia le indicó que no cuenta con los instrumentos para la realización de los mismos, aunado a que La Previsora S.A, se retarda en el pago, situación que afecta notoriamente su salud, pues no ha podido ser diagnosticado dado que no cuenta con los exámenes para determinar los eventuales daños cerebrales y su posible tratamiento.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Basada en lo precisado por la jurisprudencia (sentencia T-589 de 2009) respecto de la prestación del servicio de salud a las personas víctimas de accidentes de tránsito con cargo a los recursos del SOAT, concluyó que las compañías aseguradoras no eran las responsables de suministrar ningún servicio médico, toda vez que “su obligación se limita al pago ulterior del costo de la atención que haya sido proveída a las víctimas de accidentes de tránsito…”, motivo por el cual corresponde a la IPS Clínica La Sagrada Familia brindar la atención requerida por el demandante conforme con el artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2.

De acuerdo con lo señalado, descartó la excusa ofrecida por la citada entidad de no poder practicar los exámenes requeridos por el paciente en razón a que no contaba con la contratación para ello, toda vez que tenía la obligación de garantizar correctamente la prestación del servicio de salud, para lo cual podía solicitar apoyo en otros centros asistenciales, cuyos costos serían reembolsados por la entidad aseguradora hasta por una suma equivalente a 800 salarios mínimos legales diarios vigentes y el valor que exceda lo asumiría el Área de Sanidad de la Policía Nacional, a la cual está afiliado el actor. 3.

Adujo también que no le correspondía al petente buscar la institución de salud para que le practicara los exámenes médicos, pues, de acuerdo con lo precisado y lo decantada por la Corte Constitucional, la responsabilidad recaía en forma integral en la IPS que recibió al paciente, con mayor razón cuando el pago del servicio estaba plenamente garantizado. 4.

En consonancia con lo precisado, amparó el derecho a la saludad del demandante y consecuente con ello ordenó a la Clínica La Sagrada Familia autorizara y practicara los exámenes prescritos por el médico tratante. Desvinculó del trámite tutelar a la Fiduprevisora S.A., la Previsora S.A. Compañía de Seguros y al Área de Sanidad de la Policía Nacional.

3. LA IMPUGNACIÓN La Apoderada de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco COMFENALCO, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Dicha entidad tiene dentro de sus actividades comerciales la unidad de negocios IPS Clínica la Sagrada Familia, la cual oferta servicios de salud en los niveles de complejidad I, II, III y IV. 2.

La Clínica asumió la atención del accionante con ocasión del accidente y luego de prestarle los servicios en forma integral, tal como lo ha precisa la Corte Constitucional y de acuerdo con su portafolio, fue ordenada su salida con las recomendaciones pertinentes y las órdenes del médico tratante para la práctica de las pruebas neuropsicológicas y electroencefalograma computarizado. 3.

Por lo anterior, dijo que disentía de la decisión de primera instancia, toda vez que la Clínica Sagrada Familia desde el ingreso del paciente “se allanó a todos los presupuestos constitucionales cuando puso a disposición todos los recursos tanto humanos, científicos, tecnológicos y demás en aras de recuperar la salud del hoy accionante, y prestando servicios óptimos y de buena calidad…” 4.

Precisó que el actor fue informado de la imposibilidad de efectuar las pruebas prescitas por el médico tratante en razón a que no estaban ofertados dentro del portafolio de servicios, quien además tuvo la discrecionalidad de acudir ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que le suministrara los servicios requeridos con otra IPS que los ofertara. 5.

Para la recurrente, tratándose de un accidente de tránsito el demandante puede acudir a las diferentes instituciones de salud que le puedan realizar los procedimientos aludidos, las cuales pueden cobrar los costos derivados de la atención directamente al emisor del seguro obligatorio SOAT, trámite que evitaría un perjuicio directo e irremediable en el patrimonio de la IPS, ya que si contrata la realización de algún servicio médico sin la autorización, la respectiva cuenta de cobro podría ser glosada, convirtiéndose en una pérdida no recuperable. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En punto del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo que es objeto de cuestionamiento, se tiene que con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el accionante, la Clínica La Sagrada Familia de Armenia asumió la atención médica requerida de acuerdo con las lesiones padecidas a cargo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la cual expidió la póliza correspondiente al SOAT; sin embargo, al ser dado de alta le fue ordenado por el médico una prueba neuropsicológica y un electroencefalograma computarizado, los que el citado centro de salud se negó a practicar al no estar dentro de su portafolio de servicios. 5.

Vista así la situación, no encuentra la Sala razón válida para derruir o modificar el fallo de instancia, pues conforme lo precisó el a quo, no hay duda que la IPS que en principio asumió la atención médica tiene la obligación de propender por la debida recuperación del paciente, lo cual indudablemente incluye el suministro de medicamentos y la práctica de los exámenes y procedimientos que el médico tratante haya prescrito. 5.1.

En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos de la recurrente cuando afirma la imposibilidad de efectuar las pruebas ordenadas al no estar dentro de su portafolio de servicios y que por lo tanto le compelía la actor acudir a la entidad aseguradora para la respectiva autorización con otra IPS, de un lado porque conforme quedó precisado en el fallo de primera instancia, no es del resorte de la compañía de seguros la prestación de ningún servicio médico, y de otro, en razón a que nada impide que la clínica adelante los procedimientos pertinentes para que en colaboración con otra institución prestadora de los servicios de salud realice los exámenes prescritos, trámite que no puede atribuirse al usuario. 5.2.

Tampoco persuade la aseveración atinente con la configuración de un perjuicio o menoscabo en el patrimonio de la Clínica accionada al disponer un servicio sin la debida autorización, porque, según se adujo en precedencia, es obligación de la entidad aseguradora efectuar el correspondiente pago del costo que generó la atención proveída a la víctima del accidente, lo cual sin duda alguna permite colegir que el valor del servicio que tenga que ser contratado para la práctica de los procedimientos prescritos por el médico está plenamente garantizado, razón más que suficiente para desestimar el cuestionamiento al respecto. 6.

Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por la recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, motivo por el cual el fallo tendrá que ser confirmado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9