CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7826-2014 Radicado 74171 Aprobado Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por EDWIN ALBERTO OLAYA LÓPEZ respecto del fallo proferido el 21 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión “Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Fiscalía 158 Seccional y Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la mencionada capital, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y legalidad de la pena. 1.
ANTECEDENTES Se pueden sintetizar de la siguiente manera: Indica el accionante que en virtud de aceptación de cargos que hiciera, fue condenado por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín a la pena de 199.5 meses de prisión, por ser responsable del concurso de delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Dicha sanción no fue objeto de recursos. Asegura que la sanción impuesta desconoce los hechos y los delitos cometidos, toda vez que al individualizarla, el fallador tomó el porte de armas como la conducta más grave, cuando debió partir del hurto, el cual atenta contra la integridad y el patrimonio de las personas. Igualmente indica que, si existe una aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja que se le debió otorgar era del 50% y no del 12.5% según aconteció.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión “Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, negó la protección invocada, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, así como tampoco se interpuso los recursos ordinarios para atacar la decisión que ahora se cuestiona, luego no puede ser la tutela el medio para subsanar tales omisiones.
3. LA IMPUGNACION EDWIN ALBERTO OLAYA LÓPEZ impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Además, tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
Sea lo primero advertir que en el presente caso, contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si el fallo atacado data del 5 de septiembre de 2012, solo hasta ahora concurra el accionante al instrumento constitucional. 3.1. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 3.2.
En el expediente no se avizoran motivos que justifiquen la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4. De otra parte, inviable resulta la intervención del juez constitucional toda vez que el accionante no agotó dentro del proceso todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, situación que también torna improcedente el instrumento constitucional al no estar llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 4.1.
En efecto, merced a la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que ni el procesado ni su defensor, interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios para buscar se hicieran las declaraciones que ahora pretende en la vía constitucional. Es por ello que mal puede el libelista tratar de alegar una igualdad con otras personas que en idénticos supuestos de hecho y derecho, sí agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios que tenían a su alcance para lograr se declararan sus pretensiones, pues aquellas no sustituyeron los mecanismos ordinarios con los constitucionales. 4.2.
De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para inducir la modificación del fallo que ahora cuestiona por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia opcional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Lo anterior torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, o simplemente suplantarlos para provocar el conocimiento de un juez ajeno al diligenciamiento.
Así, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción y omitió interponer los recursos procedentes para que los funcionarios llamados a ello abordaran de fondo el presunto yerro que denuncia, su pretensión carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Es por lo anterior que, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” CC.
C-590 de 2005 y T-865 de 2006 � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
CC. T-272 de 1997. 1 5 8