Tutela de 1ª Instancia n° 98845 Aroldo de Jesús Guisao Pineda Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP7825-2018 Radicación n.° 98845 Acta 191 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Aroldo de Jesús Guisao Pineda contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, por la presunta vulneración del derecho de petición. Al presente trámite, fueron vinculados los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, todos de la capital de Boyacá, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cómbita.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Aroldo de Jesús Guisao Pineda fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 10 de noviembre de 2005, a la pena de 366 meses de prisión y multa de 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, secuestro extorsivo, secuestro simple, lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal, proceso radicado bajo el n°. 05000310700120040007500, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de ese departamento, el 29 de agosto de 2006. 1.2.
Mediante decisión del 3 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Tunja, le negó la libertad condicional con base en el art. 64 de la ley 599 de 2000 y las exclusiones de la ley 733 de 2002, providencia que rarificó la Sala Penal de su superior en esa misma ciudad, el 12 de agosto de ese año. 1.3. El 29 de octubre de esa anualidad, el despacho de ejecución no accedió a lo pretendido por el accionante, por no haber cumplido el requisito objetivo exigido para tal efecto, ello de conformidad con el art. 5° de la ley 890 de 2004, determinación que también fue confirmada por su superior jerárquico, porque el sentenciado tiene sanciones disciplinarias, pero consideró que la norma más favorable era el art. 64 de la ley 599 de 2000 sin la inclusión de la prohibición de la ley 733. 1.4.
La negativa al requerimiento de la libertad se repitió en los autos del 28 de abril, 20 de octubre de 2016 y 14 de febrero de 2017, pues se tuvo en cuenta las valoraciones realizadas por la Sala Penal del Tribunal de Tunja, el 12 de agosto de 2015, y luego con proveídos del 27 de diciembre de 2017 y de 20 de abril de 2018, se dispuso estarse a lo resuelto el 14 de febrero de 2017. 1.5.
Guisao Pineda acudió a la acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental de petición, por la negativa de los despachos judiciales accionados en concederle la libertad condicional solicitada. 2. Las respuestas 2.1. Juzgados Segundo, Tercero, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Los titulares de estos despachos judiciales informaron que la ejecución de la sentencia condenatoria del accionante se encuentra a cargo del Juzgado Primero de esa especialidad. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja El Secretario solicitó se declare la improcedencia de la acción porque no puede ser utilizada como una tercera instancia. Afirmó que la Sala Primera de Decisión el 13 de junio de 2017, confirmó el proveído del 14 de febrero del mismo año, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de esa ciudad negó la libertad condicional al sentenciado. 2.3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La titular luego de informar de las múltiples solicitudes de libertad condicional elevadas por Guisao Pineda, que fueron resueltas de manera negativa, señaló que el citado ciudadano por los mismos hechos ha promovido otras tres acciones de tutela que se resolvieron de manera contraria a las pretensiones de la demanda, que fueron tramitadas por esta colegiatura y el Tribunal de Tunja.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron el derecho de petición y el debido proceso por la negativa en conceder la libertad condicional al actor. Para tal efecto, se estudiara inicialmente, si el actor incurrió en un ejercicio temerario. 2. La temeridad en el uso del amparo 2.1. Es temerario el ejercicio de la tutela cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.
En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente. La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2.
La Corte advierte que el accionante, en pretérita oportunidad presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad dentro de los radicados 86228-2016 y 92805-2017, lo que en principio podría configurar una acción temeraria. En efecto, en fallo CSJ, STP10104-2017, 11 jul. 2017, rad. 92805, esta misma Sala de Decisión sostuvo: 1.
El 10 de noviembre de 2005, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al accionante a la pena de 366 meses de prisión al hallarlo responsable penalmente por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, secuestro extorsivo, secuestro simple, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal el 29 de agosto de 2006. 2. Aduce el accionante que en varias oportunidades, tanto el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le han negado el reconocimiento de la libertad condicional argumentado que ha cometido faltas disciplinarias, las cuales datan de hace más de 10 años. 3.
Refiere que peticionó nuevamente ante el Juzgado ejecutor la concesión del subrogado referido, lo cual fue resuelto en contra de sus intereses mediante proveído del 14 de febrero de 2017, determinación que fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en auto del 13 de junio de los corrientes. 4. Inconforme con lo expuesto al actor acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en su libertad condicional, pues señala que ha ejercido al interior del penal una conducta ejemplar que lo hace acreedor al beneficio que depreca.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos de primer y segundo grado que negaron el subrogado referido. Ahora bien, al momento de analizar las pretensiones del demandante y otros, dijo la Sala en la misma decisión: 2. Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el quejoso no tiene derecho a la libertad condicional atendiendo a que no cumplió con el requisito subjetivo de acreditar buena conducta previsto en el artículo 64 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual a su tenor reza: (…) El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. -Se destaca- El fundamento de tal determinación radicó en que al interior del penal cometió otra conducta punible, esto es, tráfico de estupefacientes.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado en su proveído del 16 de marzo de 2017: (…) En lo concerniente a la exigencia subjetiva, a efecto de analizar y decidir sobre la libertad condicional invocada por la defensa del interno AROLDO DE JESUS GUISAO PINEDA que fue denegada por el a-quo, se ratifica lo dispuesto en las providencias anteriores emitidas por este Tribunal que fueron base de la determinación de la primea instancia, en el sentido de que el comportamiento global del sentenciado conlleva deducir independientemente si las sanciones impuestas estén o no prescritas, como lo aduce la defensa en condición de apelante, pues lo que se califica es la conducta desplegada por el condenado durante la ejecución de la pena; lo que significa como se planteó en la providencia del 12 de agosto de 2015 de esta Corporación, al versar una de las conductas disciplinarias sobre el decomiso de sustancias estupefacientes según consta en la Resolución No 00365 del 9 de marzo de 2007; y como ya se había indicado por tratarse de una actividad de índole penal no es posible acceder a la concesión de este beneficio por tan grave cuestionamiento.
Es decir, vuelve y se recalca, desde el año 2007, cerró la puerta de la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, pues a la fecha no da garantía del cumplimiento de los fines de la pena; de ahí, que no sean de recibo los planteamientos de la recurrente sobre este aspecto. Por lo anterior, es claro que el tutelante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Lo anterior evidencia que en la referida acción, Aroldo de Jesús Guisao Pineda reprocha las actuaciones adelantadas dentro de la ejecución de su condena impuesta dentro del proceso radicado 05000310700120040007500, por la negativa en concederle la libertad condicional. El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor, no sin antes prevenirlo para que en lo sucesivo se abstenga instaurar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos so pena de incurrir en sanción por el uso desmedido del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Aroldo de Jesús Guisao Pineda. Segundo. Prevenir al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos so pena de incurrir en sanción por el uso desmedido del amparo.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. PAGE 10