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STP7825-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Impugnación Tutela 91779 A/. Claudia Yanith Restrepo Monsalve CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7825-2017 Radicación n° 91779 Acta 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el CLAUDIA YANITH RESTREPO MONSALVE, respecto del fallo proferido el 29 de marzo del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y el Juzgado Séptimo Laboral del mismo circuito, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, doble instancia y defensa.

LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: «Claudia Yanith Restrepo Monsalve instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la doble instancia y el derecho de audiencia y de defensa”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa a la acción, como fundamento de su queja indicó que en el mes de enero del año 2010 con ocasión del fallecimiento de su padre solicitó ante el extinto ISS, reconocimiento de auxilio funerario; que dicho pedimento le fue negado, por lo que acudió a la justicia ordinaria; que el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín conoció del asunto y con decisión de 17 agosto de 2011, condenó a la entidad demandada al pago del auxilio reclamado “en el equivalente de 5 SMLMV y 1 SMLMV por concepto de costas y agencias en derecho”; que a continuación adelanto el respectivo proceso ejecutivo; que el 11 de noviembre de 2015, el Juez de conocimiento libró mandamiento por los siguientes conceptos: “$2.738.912 por concepto de la condena correspondiente al valor del auxilio funerario reconocido en sentencia de primera instancia de fecha 16 de agosto de 2011; $535.600, por concepto de condena impuesta por costas procesales; por concepto de intereses moratorios legales regulados en el artículo 1617 del C.C sobre la condena de costas y agencia en derecho fijadas en sentencia de segunda instancia”.

Agregó, que mediante providencia del 29 de febrero de 2016, el Despacho ordenó continuar con la ejecución y liquidar el crédito en la forma prevista en el artículo 521 del CPT., la cual fue allegada el 28 de marzo de 2016, por valor de $3.770.331, correspondientes a la liquidación de intereses moratorios de cuatro (4) años posteriores a la sentencia que reconoció el capital, las cosas (sic) y agencias en derecho; que se dio traslado de la misma a COLPENSIONES E.I.C.E, entidad que no hizo pronunciamiento alguno. Arguyó que por auto del 13 de julio de 2016,el Juzgado decidió sin motivación alguna, modificar de oficio la liquidación del crédito en el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la suma de $169.781, sin expresar las formulas empleadas para llegar a tal valor; que contra tal determinación presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de septiembre de 2016, se abstuvo de conocer dicho medio de impugnación, bajo el argumento, que verificada la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda ejecutiva se establece que no supera los 20 SMMLV.

De conformidad con lo narrado, solicitó conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, dejar sin efectos la providencia emitida por la Colegiatura accionada el 12 de septiembre de 2016, y disponer que emita una nueva, en la cual se desate el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 13 de julio de 2016, en el proceso ejecutivo de radicado 05001310500720150148000.

De manera subsidiaria, en caso de considerar que el Tribunal actuó conforme a derecho, dejar sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 13 de julio de 2016, mediante el cual modificó de oficio la liquidación del crédito».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por las siguientes razones: 1. No se advierte que lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal en la providencia atacada resulte caprichoso o carente de base jurídica, pues fue amplio el razonamiento efectuado para adoptar su decisión, sin que se avizore la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales. 2.

La accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, debió hacer uso del recurso de reposición que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó, por cuanto, era ese el escenario para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra la providencia de fecha 13 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, señalando como razones de inconformidad las siguientes: 1. La posición adoptada por el Tribunal Superior de Medellín al dejar de conocer el recurso de apelación por falta de competencia, implica un desconocimiento de la norma procesal laboral, pues las decisiones que motivaron la acción de tutela se relacionan con la liquidación del crédito realizada en el proceso laboral, etapa procesal que no tiene norma expresa que regule en el juicio ejecutivo el trámite de liquidación del crédito con especificación del capital y los intereses en ese tipo de procesos, por lo cual la liquidación debe surtir el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil y/o Código General del Proceso según sea el caso. 1.1.

Siguiendo el mismo trámite señalado por el Código General del Proceso para la liquidación del crédito, se formuló el recurso de apelación, ello en atención a la remisión que hace el artículo 145 del estatuto procesal laboral. 2. Lo cuestionado no es el mandamiento de pago sino la decisión posterior emitida por el Juez 7º laboral que decidió modificar oficiosamente la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1 De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del Juez Constitucional la temática planteada por el demandante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de resultarle adversa a sus intereses. 4.1. Acierto le asiste a la colegiatura accionada, pues, revisado el plenario se encuentra que la base de la ejecución judicial surtida a instancia de parte ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la normatividad aplicable al caso, llevaron al Tribunal a abstenerse de conocer el recurso de apelación formulado contra la decisión del Juzgado Séptimo Laboral. 5.

Encuentra esta Sala que la remisión referida en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, sólo es pertinente cuando dentro de aquel no exista norma expresa que regule el asunto sometido a consideración de dicha jurisdicción, y debe precisarse que ese no es el caso que aquí se presentó, toda vez que verificado dicho ordenamiento ello no se advierte.

Sobre el particular el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001 dispone: “ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá  dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”. 5.1.

Conforme el canon trascrito y revisadas las piezas procesales allegadas al presente trámite, se encuentra que la decisión del Juzgado Séptimo Laboral, relaciona expresamente que ésta fue notificada mediante anotación en el estado nº 123, fijado en la secretaría de dicho despacho el 14 de julio de 2016 a las 8 am, de donde deviene el acierto del fallador constitucional de primera instancia al señalar que la accionante podía acudir al recurso de reposición contra la decisión que modificó y aprobó la liquidación del crédito, sin que se advierta que tal recurso se haya agotado. 5.2.

La accionante al dejar de acudir al mecanismo que se ofrecía adecuado para reclamar el respeto y las garantías que por esta excepcional vía pretende alcanzar, está desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues ésta no es el remedio para revivir etapas ya fenecidas dispuestas por el legislador dentro del curso ordinario de los procesos.

Por manera que no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para imponer sus razones y obtener así un resultado favorable a sus pretensiones. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.

Son las anteriores, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11