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STP7825-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74247 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP7825-2014 Radicación n° 74247 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por WILMA PATRICIA VANEGAS PATIÑO, en contra de la Fiscalía 6° de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que el 10 de abril del año en curso elevó solicitud ante la Fiscalía 6° de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, con el fin de obtener información acerca del estado de la investigación que se adelanta por el homicidio de su cónyuge William Alberto Largo Zuluaga ocurrido el 18 de febrero de 1993, sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción pública hubiese obtenido respuesta alguna.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 12 de junio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad judicial accionada. 2. La Fiscalía 6° de la Unidad Nacional de Justicia y Paz sostuvo que el despacho recibió la solicitud elevada por la accionante el 22 de abril del año en curso, luego de lo cual logró establecer que esa delegada no es la encargada de adelantar la investigación a que haya lugar por la muerte de su esposo, en atención a la fecha, lugar de la ocurrencia de los acontecimientos y presuntos responsables.

Manifestó que vía telefónica, el 16 de junio pasado la Fiscal de Apoyo asignada a la delegada se comunicó con la peticionaria y le dio respuesta a sus inquietudes, al tiempo que le explicó que tipo de certificación requiere y el trámite a seguir dentro del marco de la ley de Justicia y Paz. Con todo, adujo que mediante oficios suscritos en la misma data (16 de junio) se dio respuesta de fondo a la accionante, la cual fue remitida vía correo electrónico a la dirección que ella reportó, esto es, wipavapa@hotmail.com, al tiempo que remitió igual comunicación por correo certificado.

Finalmente, expuso que mediante comunicación telefónica, una funcionaria de la entidad habló con la accionante, quien afirmó haber recibido el correo electrónico y encontrarse conforme con la respuesta ofrecida. Por lo tanto, pidió se declare la improcedencia del amparo, por la existencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 6° de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz.

La accionante censura que desde el 10 de abril de 2014 solicitó a la Fiscalía accionada le informara sobre el estado del proceso adelantado por el homicidio de su cónyuge, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna, en desmedro de su derecho fundamental de petición. En orden a resolver la acción constitucional impetrada, sea lo primero indicar que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, la Fiscalía 6° de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, específicamente el 16 de junio pasado mediante oficio enviado al correo electrónico suministrado por la accionante contestó de fondo lo solicitado por la peticionaria, pues comunicó el trámite que debe seguir dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz para el adelantamiento de la investigación por el homicidio de su cónyuge conforme era pretendido; información que mediante comunicación telefónica afirmó recibir a conformidad.

Así las cosas, es evidente que durante el trámite de la presente acción constitucional la enunciada autoridad emitió el pronunciamiento correspondiente; de tal suerte que superó la omisión reprochada. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional en sentencias T - 519 de 1992 y T – 201 de 2004, ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. Con base en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso colegir que en la actualidad aparece descartada la vulneración del derecho fundamental de la demandante, razón por la cual se denegará el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por WILMA PATRICIA VANEGAS PATIÑO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. 8 8