CUI 11001020400020250108200 Radicado interno 145539 Tutela primera instancia WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7824-2025 Radicación nº 145539 Acta n°. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso en el trámite de nombramiento de la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la doctora Elizabeth Mejía Vargas, Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, los empleados del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros. II.
HECHOS 3. Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae lo siguiente: 3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2025, suplió la vacancia definitiva, ante la renuncia del titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 3.2.
Previo a realizar el nombramiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por el término de dos días surtió invitación abierta «para que las personas interesadas en ser nombradas, que cumplieran con los requisitos legales -Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cinco (5) años, artículo 128 de la Ley 270 de 1996.
Modificado por artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2430 de 2024-, allegaran su postulación a la cuenta de correo electrónico: secpenal@cendoj.ramajudicial.gov.co». 3.3. Consecuencia de dicha convocatoria y atendiendo a que se trataba de una la vacancia definitiva, la Sala Plena «privilegió la carrera» y decidió «el ascenso de la doctora Elizabeth Mejía Vargas quien está vinculada a la Rama Judicial desde el año 1990, ostenta en propiedad el cargo de Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín desde el 3 de agosto de 2007; tiempo durante el cual, también se ha desempeñado en provisionalidad en los cargos de Juez penal del circuito, juez penal del circuito especializado y juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por un tiempo total que supera los 7 años».
3.4. WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA es empleado en propiedad del despacho en el que se hizo la designación en provisionalidad y actualmente está «en licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial».
3.5. ANGULO BECHARA radicó derechos de petición ante el Tribunal en los que preguntó sobre el nombramiento de la doctora Elizabeth Mejía Vargas, y mediante respuestas del 12 y 14 de febrero de 2025, la Sala le indicó «el procedimiento surtido para el nombramiento del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín».
4. WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA acude a la presente acción de tutela, tras considerar que se debe declarar la nulidad del nombramiento de la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto, no se realizó conforme a lo normado en la Ley 2340 de 2024 que modificó la Ley 270 de 1996. Agregó que, radicó derechos de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; no obstante, no le dieron «una respuesta de fondo a las solicitudes realizadas». 5.
En consecuencia, solicitó: (i) se declare la nulidad del nombramiento de la señora Elizabeth Mejía Vargas en el cargo de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; (ii) ordenar al Tribunal Superior de Medellín realice un nuevo nombramiento conforme a la Ley 2340 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, y seleccione a una persona del registro de elegibles que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa, priorizando a aquellos empleados que ya se encuentran en carrera administrativa en el mismo despacho judicial;
(iii) amparar el derecho de petición, por cuanto, no le han contestado de fondo sus peticiones y (iv) «ordenar la notificación y ejecución de la sentencia conforme a los procedimientos establecidos, protegiendo los derechos fundamentales del demandante y el principio de legalidad en el nombramiento de jueces». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 6.
Mediante auto del 14 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 15 de mayo. 7. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó lo siguiente: 7.1.
La competencia nominadora respecto de los jueces pertenecientes al Distrito Judicial de Medellín, entre los que se encuentra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, recae en la Sala Plena y, para el efecto la sala especializada postula un candidato. 7.2. El 5 de febrero de 2025 en sesión de Sala Plena hizo el nombramiento la doctora Elizabeth Mejía Vargas como Jueza 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto, el titular del despacho renunció, y por ello debía suplir una vacancia definitiva. 7.3.
Surtió invitación abierta, por dos días, para que las personas interesadas en ser nombradas, que cumplieran con los requisitos legales -Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cinco (5) años, artículo 128 de la Ley 270 de 1996. Modificado por artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2430 de 2024-, allegaran su postulación a la cuenta de correo electrónico: secpenal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7.4.
Consecuencia de dicha convocatoria y teniendo de presente que se trataba de una vacancia definitiva, privilegiaron la carrera y decidieron el ascenso de la doctora Elizabeth Mejía Vargas quien está vinculada a la Rama Judicial desde el año 1990, ostenta en propiedad el cargo de Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín desde el 3 de agosto de 2007; tiempo durante el cual, también se ha desempeñado en provisionalidad en los cargos de Juez penal del circuito, juez penal del circuito especializado y juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por un tiempo total que supera los 7 años.
7.5. WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA es empleado en propiedad del despacho -Actualmente en licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial- en el que se hizo la designación en provisionalidad, presentó sendos derechos de petición, los cuales fueron atendidos en debida forma el 12 y 14 de febrero de 2025, indicándole el procedimiento surtido para el nombramiento del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
7.6. ANGULO BECHARA reprocha la no aplicación del Ley 2340 de 2024 en el mencionado nombramiento, por cuanto no se priorizó a los empleados que se encuentra en carrera en el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 7.7. «Se queja sin decirlo por no haber sido escogido para la designación, en lugar de la doctora Elisabeth Mejía. Sobre el particular ha de insistirse en que, el cargo se encontraba en vacancia definitiva -Tema no abordado por la Ley 2340 de 2024, pese a ello, y en aras a dar transparencia al nombramiento, se realizó una invitación pública, se estudiaron las hojas de vida aportadas y se eligió a la que contaba con propiedad como juez penal municipal y tenía mayor tiempo de experiencia en el ejercicio de cargos de categoría circuito». 7.8.
A la convocatoria no se presentó ninguno de los empleados del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. «En la misma dirección, el accionante para la fecha de la designación no cumplía requisitos para desempeñar el cargo». Concluyó que «de ninguna manera desconoció o puso en peligro los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual la acción es improcedente». 7.9.
Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En el presente asunto, WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA, pretende que: 10.1. Se declare la nulidad del nombramiento de la doctora Elizabeth Mejía Vargas en el cargo de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y se ordene al Tribunal Superior de la misma ciudad, realice la elección conforme a la Ley 2340 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, y seleccione a una persona del registro de elegibles que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa, priorizando a aquellos empleados que ya se encuentran en carrera administrativa en el mismo despacho judicial, y; 10.2.
Se ampare el derecho de petición, por cuanto, no le han contestado de fondo sus peticiones y se ordene «la notificación y ejecución de la sentencia conforme a los procedimientos establecidos, protegiendo los derechos fundamentales del demandante y el principio de legalidad en el nombramiento de jueces». 11. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) inicialmente, analizará la pretensión consistente en que se declare la nulidad del nombramiento de la doctora Elizabeth Mejía Vargas en el cargo de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, (ii) posteriormente, lo que tiene que ver con que se ampare el derecho de petición, por cuanto, el Tribunal de la misma ciudad, no le han contestado de fondo sus peticiones. 12.
De la Resolución de nombramiento por medio de la cual, se designó a la doctora Elizabeth Mejía Vargas en el cargo de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 12.1. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, se advierte inequívocamente que WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA, reprocha el nombramiento en provisionalidad que hizo en Sala Plena el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sesión del 5 de febrero de 2025, por medio del cual, suplió la vacancia definitiva, ante la renuncia del titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 12.2.
No obstante, como dicho acto administrativo, se encuentra amparado por el principio de legalidad «art. 88[footnoteRef:2] de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», y lo que se pretende es que sea revocado o se suspendan sus efectos, lo propio es demandarlo por la vía ordinaria y no acudir a este medio excepcional y subsidiario. [2: Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.] 12.3. Advierte la Sala que ANGULO BECHARA no ha hecho uso de los medios de defensa que tiene a su alcance, pues en efecto cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde puede controvertir el acto que consideraba lesivo a través del «medio de control» establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 12.4.
Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de la Resolución de nombramiento, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. 12.5.
En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a si era aplicable o no la Ley 2340 de 2024 o si, por el contrario, le asiste razón al Tribunal al indicar que no era procedente su aplicación por cuanto, la citada norma no regula el asunto cuando se trata de una vacancia definitiva. 12.6. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). 12.7.
Al punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-156 del 8 de mayo de 2024, indicó lo siguiente: «50. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “ por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa ”.
Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.
(Destaca la Sala) 51. Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva”[footnoteRef:3]. [3: SU-691 de 2017.] 52.
Precisamente en esa dirección señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: (i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer;
(ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: SU-691 de 2017.] 53.
En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. 54. En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.
Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo». 12.8. Así las cosas, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.
No obstante, no desconoce la Sala que dicha regla no es absoluta, pues, la Corte Constitucional, también ha reconocido que la acción es procedente como (i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como medio de protección definitivo «cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados». 12.9.
Sin embargo, la Sala no advierte tal situación en el presente asunto, por cuanto, según informó el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA: (i) Es empleado en propiedad del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. (ii) «Actualmente» tiene licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial.
(iii) Para la fecha de la designación «no cumplía requisitos para desempeñar el cargo». Aunado a lo anterior, tal como lo refirió la Corte Constitucional en la decisión que se citó «existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho (…)» 12.10. Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa. 12.11.
Finalmente, la Sala advierte que el accionante anexó a su escrito de tutela una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas del 2 de mayo de 2025, en el que precisamente se solicitó declarar la nulidad del acto de nombramiento para el «cargo de Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar y ordenar a la misma autoridad nominadora nombrar entre las personas que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo de juez o en caso de no existir, entre las personas que al momento de emisión del acto desempeñaban cargos en el mismo despacho judicial en carrera administrativa, en los términos de la Ley 2340 de 2024 que modificó de la Ley 270 de 1996».
Luego entonces, con el documento aportado por el accionante, se evidencia que el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa y no por el juez de tutela. 13. Del derecho de petición 13.1. Manifestó WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no le han contestado de fondo sus peticiones. 13.2.
A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:5]. [5: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 13.3.
En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en la falta de respuesta de fondo a las solicitudes de: (i) «proceso de selección y nombramiento Juez Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín» y, (ii) «manifestación de claridad». 13.4.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. 13.5. En ejercicio del derecho de contradicción, el Tribunal informó que mediante oficios del 12 y 14 de febrero de 2025, le indicó a WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA, el procedimiento surtido para el nombramiento de la Jueza 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 13.6.
Los referidos oficios fueron incluso aportados por el accionante a su demanda constitucional: -. Oficio No. 001 del 12 de febrero de 2025: «Ref: Solicitud Proceso Selección y Nombramiento Juez Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín. En respuesta a su escrito del pasado 7 de febrero, en el cual cuestiona a la Sala Penal que presido por los criterios que se tuvieron en cuenta para la selección de quien ocuparía el cargo de Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cargo en vacancia definitiva, me permito informarle que, como ha sido característica de esta Corporación, ese tipo de designaciones se hace con apego irrestricto a los mandatos legales y constitucionales, siempre considerando el mérito, los derechos de carrera, al ascenso y la experiencia de los aspirantes, todo en busca de salvaguardar el buen funcionamiento y la eficiente administración de justicia. En este puntual caso la persona designada está vinculada a la Rama Judicial desde el año 1990, ostenta en propiedad el cargo de Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín desde el 3 de agosto de 2007.
Durante ese lapso también se ha desempeñado en provisionalidad en los cargos de Juez penal del circuito, juez penal del circuito especializado y juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por un tiempo total que supera los 7 años». -. Oficio No. 002 del 14 de febrero de 2024 «Ref: Respuesta “manifestación de claridad” En respuesta al asunto de la referencia, insisto en expresar que en todas las postulaciones que se ponen a consideración de la plenaria de esta Corporación, la Sala Penal en la selección de los candidatos acoge los mandatos legales y constitucionales que rigen la función. El caso del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no fue la excepción». 13.7.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que la autoridad demandada, no vulneró los derechos fundamentales del actor y por el contrario respondió sus peticiones, pues, le indicó qué criterios tuvo en cuenta para nombrar a la doctora Elizabeth Mejía Vargas en el cargo de Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 13.8.
En síntesis, no es posible establecer la materialización de la vulneración alegada, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba incorporados, se evidencia que el tribunal accionado respondió las peticiones que radicó ANGULO BECHARA. 13.9. De ese modo, como no existe acción u omisión de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del censor, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:6]. (Textual). [6: CC T-130/2014.] 13.10. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declara improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 21