Proceso de Tutela Radicación 104821 Impugnación Sandra Patricia Lasso PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7824-2019 Radicación N.° 104821 Acta 143 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por SANDRA PATRICIA LASSO, contra el fallo proferido el 2 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA SECCIONAL DE BALBOA (CAUCA), la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CAUCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El 29 de abril de 2015 fue asesinado, en hechos aún por establecer, el esposo de SANDRA PATRICIA LASSO. La investigación correspondió a la Fiscalía Seccional de Balboa (Cauca), que el 30 de junio siguiente decretó el archivo provisional de la indagación ante la imposibilidad de adelantar pesquisas en la zona donde ocurrieron los hechos, por la ocurrencia de atentados contra integrantes de la Fuerza Pública.
De otro lado, por cuenta de la muerte de su cónyuge, la ahora accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV-, su inclusión en el registro de afectados por el conflicto armado. No obstante, en resolución del 8 de marzo de 2017, la aludida entidad negó tal petición. SANDRA PATRICIA LASSO formuló recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo, pero en proveídos del 24 de noviembre y 13 de diciembre de 2018, la UARIV mantuvo incólume la determinación inicial.
Acude ahora a la vía de tutela. Advierte que tanto la Fiscalía accionada como la UARIV vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Critica que la Fiscalía Seccional de Balboa, no haya adelantado debidamente la investigación a su cargo para establecer los motivos de la muerte de su esposo, a pesar que es de público conocimiento la situación de orden público en la zona.
Pide, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía activar los mecanismos de investigación necesarios para esclarecer las causas del homicidio de su esposo, así como ordenar a la UARIV su inclusión y la de sus hijos en el Registro Único de Víctimas e iniciar el trámite correspondiente para el reconocimiento de indemnización administrativa. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo invocado, tras considerar que, en punto de la orden de archivo adoptada por la Fiscalía Seccional de Balboa (Cauca), la accionante cuenta con la posibilidad de insistir ante la misma entidad con miras a lograr la reactivación de la indagación penal o, en su defecto, acudir ante el juez con función de control de garantías, a efectos de dirimir la controversia suscitada entre los intereses del ente acusador y de las víctimas, pues, aclaró, es el juez competente para ello.
De otro lado, aseguró que no podía predicarse vulneración alguna de derechos respecto a la decisión de no incluir a la accionante y a sus hijos en el Registro Único de Víctimas, toda vez que aquella omitió realizar la declaración ante el Ministerio Público, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Agregó que, la alteración del orden público por la presencia de grupos armados al margen de la ley en el lugar de los hechos, no deriva en la conclusión indefectible de que el homicidio del señor Rober Ernesto Guerra Ordoñez se produjo con ocasión del conflicto armado interno, máxime cuando la demandante afirmó no haber tenido conocimiento alguno acerca de amenazas o coacciones en contra de su esposo.
No obstante lo anterior, instó a la Defensoría Regional del Pueblo para que, en aras de velar por los derechos de las víctimas, brindara asesoría y acompañamiento jurídico respecto a las gestiones y trámites que aquellas deben adelantar. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó. Insiste en que la muerte de su esposo se produjo con ocasión del conflicto armado interno y es atribuible a los grupos alzados en armas que al margen de la ley han hecho presencia en el sector, pues, sostiene, tal como lo pudo corroborar el agente de policía judicial delegado por la Fiscalía, es imposible acceder a la zona, a causa de la alteración del orden público.
Particularmente, aduce que, merece especial protección amén de su condición de madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, ya que ello no depende de la individualización, aprehensión, procesamiento o condena del autor de la conducta punible. Así mismo, reprocha que la decisión de primer grado haya desconocido el principio de buena fe que reviste las declaraciones vertidas por las víctimas del conflicto armado, en virtud del cual estas se presumen ciertas.
Motivo por el que, estima, la Unidad debió ordenar su inclusión y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas. Por último, reclama la falta de pronunciamiento en la decisión de primer grado respecto a que se le impidió interponer recurso de apelación contra la Resolución del 13 de diciembre de 2018. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. En el caso, SANDRA PATRICIA LASSO pretende que, por vía constitucional, se ordene a la Fiscalía Seccional de Balboa (Cauca) adelantar las pesquisas necesarias a efectos de esclarecer el contexto en el cual ocurrió el homicidio de su cónyuge, lo que supone ordenar el desarchivo de la investigación. De igual manera, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas su inclusión y la de sus hijos en el registro de afectados por el conflicto armado. 2.1.
En relación al primer asunto, advierte la Sala que, le asistió razón al Tribunal a quo cuando negó el amparo deprecado ante el desconocimiento de la condición de subsidiariedad. En efecto, la accionante dispone, en el marco del proceso penal, de otros mecanismos de defensa judicial efectivos para exponer las razones de su disenso y presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa la continuación de la acción penal.
La discrepancia entre víctimas y fiscalía en relación al archivo de la indagación puede ser resuelta ante el juez con función de control de garantías. En punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se estableció que Las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.
En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).
En consonancia con lo anterior, el juez constitucional intervendría indebidamente frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez penal con función de control de garantías, a quien de manera especial el legislador le designó « como garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa » ( Cfr. C.C. C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016). 2.2.
Ahora bien, en lo que respecta a la decisión de no inclusión de la accionante y de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, ninguna vulneración de derechos fundamentales se vislumbra. Tampoco se observan arbitrarias las resoluciones cuestionadas, debido a que la UARIV adelantó una cabal investigación acerca de los elementos de contexto (información sobre la situación específica de conflicto en el lugar en que ocurrió el homicidio), técnicos (bases de datos para esclarecer las circunstancias de ocurrencia del hecho victimizante, así como los documentos adicionales aportados por la víctima), y; jurídicos (normatividad vigente), indispensables para determinar la inclusión o no de la solicitante en el registro en mención. Al respecto, expuso: […] e sta Administración procedió a examinar los elementos probatorios allegados en su conjunto con la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas y el escrito de recurso, evidenciando que efectivamente el esposo de la señora SANDRA PATRICIA LASSO perdió la vida, sin embargo, esta administración no puede afirmar que los hechos narrados tanto en la declaración como en el escrito de impugnación se enmarquen dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011, pues si bien el contexto nos permite vislumbrar la presencia de grupos armados en el departamento del Cauca, con ese solo elemento no se puede afirmar que lo ocurrido se haya dado bajo la contienda del conflicto armado.
Que si bien se anexa una constancia emitida por la Fiscalía esta solo muestra que existe una investigación para el homicidio del señor ROBER ENERESTO GUERRA ORDOÑEZ, desconociendo a los autores del hecho, sin que se pueda precisar que lo ocurrido se haya dado por motivos políticos o ideológicos. Dado lo anterior, se puede indicar que no se encuentran circunstancias en que se haya producido una grave violación de los derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario, pues es de precisar que no todas las vulneraciones cometidas en contra de la población civil se pueden atribuir a grupos armados, pues se debe recordar que a la par con el conflicto armado han surgido otras dinámicas de violencia, que no se relacionan con el mismo ni tampoco tienen una relación cercana suficiente con este, si bien no se desconoce que dichos factores de violencia también han afectado considerablemente a la población. [footnoteRef:1] [1: Cfr. fl.65.] De donde se sigue que, la situación fáctica objeto de análisis por parte de la Unidad aún no ha sido estrictamente calificada, a voces del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, como una infracción al Derecho Internacional Humanitario o como violación grave y manifiesta a los Derechos Humanos, ocurrida en el marco del conflicto armado interno o por fuera de este –conocida como delincuencia común -.
Ni siquiera, ha sido delimitada en las denominadas « zonas grises », en las cuales no es posible definir con claridad si el hecho victimizante tiene relación con el conflicto armado o con la delincuencia común, que hace imperioso aplicar la definición más favorable a los derechos de las víctimas -principio pro persona - ( Cfr. C.C. T-781 de 2012) En el sub examine, por el contrario, se halla pendiente de esclarecer el contexto específico en el cual fue asesinado el cónyuge de la demandante, puesto que no hay un mínimo probatorio que permita, de conformidad al reclamado principio de buena fe, establecer que sí tuvo relación cercana y suficiente con el conflicto armado.
Aunque en la decisión de primer grado se aseveró que la actora había incumplido el requisito de rendir declaración ante el Ministerio Público, en las resoluciones controvertidas se reconoce que « la señora SANDRA PATRICIA LASSO, […] rindió declaración el 1 de diciembre de 2016 ante la Personería del municipio de Argelia, departamento del Cauca, para que de acuerdo al procedimiento de Registro contenido en el artículo 2.2.2.3.1., capítulo 3°del Decreto 1084 de 2015, se procediera a verificar la viabilidad de su inscripción en el Registro Único de Víctimas […]»[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Resolución del 8 de marzo de 2017, 24 de noviembre de 2018 y 13 diciembre de 2018, fls. 11, 16 y 64.] No obstante, según información suministrada por la Fiscalía, la accionante afirmó desconocer datos relevantes en relación a los hechos en comento, sumado a que no conoció de amenazas o problemas que tuviera su cónyuge[footnoteRef:3], de manera que tampoco de ahí se puede colegir que el suceso aconteció con ocasión del conflicto armado. [3: Cfr. fl. 70.] Igualmente, concluye la accionante que el homicidio de su esposo ocurrió con ocasión del conflicto armado, habida consideración que en el sector hay presencia de grupos armados al margen de la ley, situación que aduce fue corroborada por los funcionarios de policía judicial quienes no pudieron dar cumplimiento a las ordenes emitidas por la Fiscalía, ante la ocurrencia de atentados en contra de la Fuerza Pública.
Sin embargo, en la investigación contextual que efectuó la UARIV se encontró que en el Departamento del Cauca también existen múltiples manifestaciones de criminalidad en el marco de la delincuencia común, suscitada en especial por narcotráfico. Ante tal panorama es imposible concluir si el hecho victimizante padecido por la accionante se ciñe a lo normado por la Ley 1448 de 2011, sin que de ninguna forma, ello derive en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la insuficiencia de información puede ser superada a futuro.
Esto, bajo el entendido que los actos administrativos confutados no hacen tránsito a cosa juzgada, debido a que el advenimiento de pruebas –si quiera sumarias- que permitan consolidar el vínculo echado de menos por la Unidad, habilitaría a la promotora constitucional a solicitar nuevamente su inclusión y la de sus hijos en el Registro Único de Víctimas.
De otro lado, la libelista cuestiona que la primera instancia nada dijera frente a la supuesta vulneración de su derecho a controvertir el proveído mediante el cual se negó su pretensión de ser incluida en el respectivo registro. En gracia de discusión, resulta pertinente destacar que, a través de la declaración rendida el 1 de diciembre de 2016, la accionante solicitó la inclusión en el RUV, la cual fue resuelta mediante Resolución del 8 de marzo de 2017[footnoteRef:4]; en contra de la cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación[footnoteRef:5].
El primer recurso se definió a través de Resolución del 24 de noviembre de 2018[footnoteRef:6] y el segundo, por medio de Resolución del 13 de diciembre del mismo año[footnoteRef:7]. [4: Cfr. fls. 16-18.] [5: Fls. 5-10.] [6: Fls. 64 y 65.] [7: Fls. 11-15] Bien se ve que, el reclamo de la demandante emerge infundado, como quiera que la Unidad garantizó su derecho al debido proceso y, en concreto, la garantía de controvertir la decisión adoptada.
Ahora, a la luz del artículo 244-4[footnoteRef:8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable según lo normado en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:9], es innegable que frente al proveído que desató el recurso de alzada –Resolución del 13 de diciembre de 2018- no procede recurso alguno. [8:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.] [9:
ARTÍCULO 158. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo [ ] ] Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que la accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.
Inclusive, pese a la lamentable situación que ha tenido que padecer, afirmó que se encuentra laborando para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus hijos. Las razones expuestas, imponen la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13