91771 A/ Sociedad Grupo Empresarial Educativo Doncast S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7824-2017 Radicación n° 91771 Acta 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL EDUCATIVO DONCAST, respecto del fallo proferido el 29 de marzo del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, trámite que se extendió a Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte accionante para soportar la petición de amparo fueron consignados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Refiere que el 14 de julio de 2014 el señor Alberto Páez Herrera, instauró proceso ordinario laboral contra Gladys Celis de Rozo y el Liceo Rocely, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que en sentencia de 29 de mayo de 2009, condenó al citado establecimiento educativo al pago de la prestación económica invocada.
Expone que el entonces demandante, formuló demanda ejecutiva, por lo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad –Juzgado de conocimiento –en auto de 18 de febrero de 2010 libró mandamiento de pago contra el Liceo Rocely, así como el embargo del referido ente educativo. Agrega que para hacer efectiva dicha medida, ordenó su inscripción en la Cámara de Comercio, entidad que la rechazó de plano, por cuanto no se encontraba registrada una persona jurídica bajo ese nombre.
Manifestó que “años después de la sentencia ejecutiva, el grupo educativo Doncast, “le da vida jurídica a un establecimiento de comercio denominado Liceo Rocely” inscrito con el número de matrícula 02159446. Adiciona que a pesar de que la obligación no estaba a su cargo, -por cuanto los centros formativos son dos personas jurídicas diferentes- procedió a celebrar con el entonces demandante una transacción de “pago de lo no debido” el cual fue “rechazado” por el juez de conocimiento.
Arguye que el ejecutante insistió en la ejecución, por lo que el juzgado convocado en auto de 9 de noviembre de 2015 requirió a la cámara de comercio de Bogotá, para registrar la medida cautelar, autoridad que le 23 de noviembre siguiente denegó dicha inscripción al considerar que la persona que se registraba como demandada era diferente a la que aparece como propietaria; no obstante – aduce-, el 6 de julio de 2016 el despacho accionado reiteró la orden a esa entidad, por lo que el 15 de julio de esa anualidad se accedió a ello, “ en contravía al rechazo de plano que no permitía el reintegro de la solicitud.
Cuestiona que el despacho convocado incurrió en una vía de hecho, por cuanto la orden de pago está dirigida a un establecimiento que es inexistente y, y porque las medidas cautelares fueron impuestas contra una persona jurídica diferente al ejecutado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto los autos dictados el 19 de noviembre de 2015 y el 6 de julio de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante los cuales decretó que se libraran los oficios a la Cámara de Comercio de Bogotá para que registrara el embargo del Establecimiento de Comercio Liceo Rocely, y, en consecuencia, se ordenara la desanotación del registro cautelar señalado”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: Desconoce el principio de subsidiariedad contemplado en la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios para obtener la efectividad de los derechos impetrados.
La petente no interpuso incidente de desembargo, a partir de la oportunidad en que la Cámara de Comercio informó que la persona jurídica que aparece como demandada no es la titular del establecimiento embargado, de conformidad con lo reglado en el numeral 6º del artículo 597 del código General del Proceso. Por lo expuesto, concluyó que la petición de amparo carece de subsidiariedad, pues no es permitido que quien actúa de manera descuidada, como lo hizo la actora, pretenda la enmienda de su culpa, mediante esta vía preferente, sumaria y residual, ya que es el mismo proceso el escenario propicio para exponer los reparos que hoy plantea por esta vía.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. El a quo utilizó indebidamente el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P. como mecanismo alternativo ordinario que se ha debido esgrimir para el levantamiento de la medida cautelar de embargo. 2. Transcribe el artículo anterior, indicando que los numerales 6º y 8º, no son aplicables al caso que nos ocupa.
Por otra parte sobre el numeral 7º sostuvo que es el que se ajusta al tema tratado, lo cual puso en conocimiento al accionado “ antes de que insistiera en la medida cautelar”, sin tener éxito sobre el mismo, por tanto, considera que la acción constitucional es la única vía con la que cuenta la demandante al no tener mecanismo alternativo para defender el derecho a la propiedad. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que equivocó la libelista la ruta para censurar las órdenes de librar los oficios a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se registrara el embargo del Establecimiento de Comercio Liceo Rocely, por cuanto es claro que el camino al que debe concurrir, no es otro que peticionar ante el despacho accionado incidente de levantamiento de embargo bajo los parámetros establecidos en el artículo 597, numeral 7 del Código General del Proceso y/o en la diligencia de secuestro oponerse al mismo, de acuerdo al artículo 596 ibídem, en uno y otro caso, aportando los elementos probatorios que sustenten el mismo; por tanto, no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, que se debe tramitar al interior del proceso que está en curso, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra senda para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este caso. 3.2.
Dicho medio de defensa judicial se constituye idóneo para que al interior del escenario natural, el juez de conocimiento se encargue de resolver la controversia planteada, para que dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones constitucionales, establezca la pertinencia del levantamiento de la medida cautelar ordenada, de conformidad con lo normado en el código General del Proceso y las pruebas aportadas. 4.
Aquí es pertinente señalar que el demandante refiere que hizo la petición ante el demandado “ antes de que insistiera en la medida cautelar”, es decir con antelación a que se inscribiera la medida, siendo claro que en esa oportunidad era prematuro solicitarla, puesto que no se había materializado la misma, por lo cual, se reitera que es pertinente en el estado en que se encuentra el proceso hacer uso del incidente del levantamiento del embargo, como tercero con interés dentro de la actuación. 5.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9