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STP7824-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74246 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP7824-2014 Radicación n° 74246 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ MARÍA CARRASCAL CONTRERAS en contra del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, Fiscalía 12 Seccional de Sincé, Fiscalía Local de Corozal, Juzgados 2° Penal del Circuito de Sincelejo, 1° Promiscuo del Circuito y 1° Promiscuo Municipal, ambos de Corozal, Yadira Esther Assia Jaraba y Jabid Anselmo Assia Percy, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ MARÍA CARRASCAL CONTRERAS afirma que el 16 de abril del año en curso promovió acción de tutela contra la Fiscalía 12 Seccional de Sincé, Fiscalía Local de Corozal, Juzgados 2° Penal del Circuito de Sincelejo, 1° Promiscuo del Circuito y 1° Promiscuo Municipal, ambos de Corozal, Yadira Esther Assia Jaraba y Jabid Anselmo Assia Percy, la cual dirigió para su conocimiento y mediante correo certificado al Tribunal Superior de Sincelejo, sin que dicho Juez Corporativo le impartiera el trámite correspondiente.

Por tal razón, asegura, elevó queja ante la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a través de la cual notició dicha omisión, sin que tampoco hiciere gestión alguna para propender por la realización del trámite correspondiente a la acción pública instaurada. Luego, en extenso, realiza un relato de la situación fáctica noticiada en la acción de tutela referida, para a partir de ello solicitar el amparo de sus garantías superiores.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 12 de junio pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. En dicho proveído, adicionalmente ordenó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, efectuar el duplicado del escrito de tutela para su envío al Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la queja constitucional elevada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, por competencia. 2.

En cuanto interesa destacar para los actuales fines, se tiene que el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, en el término concedido para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, afirmó que la demanda de tutela presentada por el actor es la misma que presentó en días pasados y que fue resuelta oportunamente. En ese sentido, manifestó, la sentencia de primera instancia que resolvió la acción fue proferida el 6 de mayo último, negando el amparo.

Por otra parte, sostuvo que quien presenta la actual acción pública no es JOSÉ MARÍA CARRASCAL CONTRERAS, pues él conoció del fallo de tutela en mención, tanto así que el citador del Tribunal en forma personal le hizo entrega de la decisión adoptada y de las notificaciones surtidas en su trámite, quien firmó la constancia de recibido. Al respecto, sostuvo, a simple vista se observa que la rúbrica plasmada por el nombrado es diversa a la que se observa en este expediente.

Con base en lo expuesto, pide se declare la improcedencia de la acción promovida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, Fiscalía 12 Seccional de Sincé, Fiscalía Local de Corozal, Juzgados 2° Penal del Circuito de Sincelejo, 1° Promiscuo del Circuito y 1° Promiscuo Municipal, ambos de Corozal, Yadira Esther Assia Jaraba y Jabid Anselmo Assia Percy.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El actor afirma que el 16 de abril del año en curso promovió acción de tutela contra varias autoridades, la cual dirigió para su conocimiento y mediante correo certificado al Tribunal Superior de Sincelejo, sin que dicho Juez Corporativo le impartiera el trámite correspondiente. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que el Tribunal accionado sí tramitó y decidió la acción de tutela aludida por el actor; tanto así que el 6 de mayo de 2014 profirió la decisión de primera instancia correspondiente, la cual fue conocida por el nombrado, conforme lo informó el Juez Corporativo accionado en este trámite.

Entonces, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ MARÍA CARRASCAL CONTRERAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7