CUI 11001020400020250112100 Número Interno 145641 Jaider Steban Gutiérrez Pardo Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7823-2025 Radicación N. 145641 Acta No. 121 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIDER STEBAN GUTIERREZ PARDO, por medio de apoderada, contra el JUZGADO 37 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección del núcleo familiar. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las autoridades judiciales mencionadas, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 1100160000017202303651. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. El accionante fue condenado mediante sentencia del 18 de junio de 2024, a la pena principal de 3 años, 8 meses y 15 días de prisión, en virtud de un preacuerdo aceptado por los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad material en documento público. 4. Sostiene que, pese a haber solicitado la sustitución de la pena privativa de la libertad por la domiciliaria, con fundamento en su condición de cabeza de hogar y el cumplimiento de los requisitos legales, dicha pretensión fue negada por el Juzgado 37 Penal del Circuito y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 2024, bajo el argumento de que no cumplía con dicho rol. 5.
Afirma que esa valoración desconoció la realidad probatoria acreditada mediante declaraciones juramentadas, certificaciones laborales y documentos que demuestran que es el principal proveedor económico y apoyo emocional de su madre y su hermano menor, Eidy Santiago Rodríguez Pardo, de 11 años. 6. Considera que las decisiones judiciales incurren en un defecto material o sustantivo, en tanto aplican de forma irrazonable la restricción del artículo 68A del Código Penal, sin valorar integralmente las circunstancias personales y familiares del procesado, lo cual resulta en una afectación desproporcionada a su núcleo familiar y vulnera su dignidad y derecho a la igualdad. 7.
Por ello, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de enero de 2025 y se ordene emitir una nueva decisión que valore de forma razonable su condición de cabeza de hogar. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. Mediante auto del 16 de mayo de 2025, esta Sala avocó conocimiento del presente asunto y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.
El Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá allegó informe en el que explicó que la negativa a conceder la prisión domiciliaria al señor JAIDER STEBAN GUTIÉRREZ PARDO obedeció a que el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido del subrogado conforme al artículo 68A del Código Penal. Añadió que no se acreditó, en su criterio, la condición de cabeza de hogar del sentenciado, en tanto no se presentó prueba suficiente sobre su dependencia económica y emocional respecto de su grupo familiar. 10.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que, al revisar en segunda instancia la solicitud de prisión domiciliaria, encontró que no se cumplían los requisitos objetivos ni subjetivos para su concesión, al no haberse demostrado una situación de exclusión constitucional o un tratamiento diferenciado que justificara la inaplicación del artículo 68A ibidem.
Señaló que el análisis de las pruebas fue integral y ajustado a derecho, sin que se configuraran defectos de tipo sustantivo, fáctico o procedimental. Además, indicó que la madre del procesado no está impedida para asumir los deberes parentales y que no se acreditó la existencia de una dependencia exclusiva y permanente del hermano menor con el condenado. 11.
Dentro del término otorgado no se recibió respuesta adicional por parte de otros sujetos procesales o vinculados. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 14.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 15.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. [1] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 17.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. viii) Violación directa de la Constitución.» 18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 19. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección del núcleo familiar, lo cual permite tener por satisfecho el primer requisito. (ii) En cuanto a la inmediatez, se encuentra cumplida, pues la providencia de segunda instancia objeto de censura fue proferida el 10 de diciembre de 2024, y la acción de tutela fue radicada el 15 de mayo de 2025, dentro de un término razonable, atendiendo a las circunstancias del caso y al período de vacancia judicial.
(iii) La acción no se dirige contra una decisión proferida en sede de tutela, por lo cual también se cumple con este presupuesto. (iv) Se advierte que el accionante identificó adecuadamente los hechos generadores de la presunta vulneración, así como los derechos constitucionales cuya protección solicita. 20. No obstante, esta Sala considera que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que la sentencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, era susceptible del recurso extraordinario de casación conforme a lo previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Tal recurso no fue interpuesto, permitiendo que el fallo adquiriera firmeza sin agotarse el mecanismo judicial idóneo y eficaz previsto para controvertirlo. 21. Del análisis del expediente se constata que la defensa no interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término procesal oportuno, permitiendo así que la decisión adquiriera firmeza sin haberse agotado el mecanismo judicial ordinario previsto para controvertirla. 22.
En consecuencia, resulta evidente que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con un medio judicial eficaz e idóneo para solicitar el estudio del defecto material interponiendo el recurso de casación, el cual fue omitido sin justificación alguna. Por tanto, no puede pretender suplir su inactividad procesal a través de la acción de tutela. 23.
Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 24. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional [1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 25. Así las cosas, JAIDER STEBAN GUTIÉRREZ PARDO no puede pretender acudir al juez de tutela para cubrir su imprevisión al no presentar los recursos de ley contra la decisión que hoy cuestionan por vía constitucional. 26.
Con todo, y aun si se dejara de lado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad previamente identificado, esta Sala tampoco advierte la configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad que habiliten, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional. 27. En relación con la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el accionante con fundamento en su condición de cabeza de familia, esta Sala recuerda que dicha figura tiene un tratamiento normativo y jurisprudencial diferenciado, orientado a la protección del núcleo familiar.
En efecto, no se trata de una mera sustitución de pena privativa de la libertad, como la regulada en el artículo 68A del Código Penal, sino de un beneficio especial que obedece a razones constitucionales asociadas a la unidad familiar y a la protección reforzada de menores o personas en condición de vulnerabilidad 28. En el caso concreto, tanto el Juzgado 37 Penal del Circuito como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizaron una valoración razonada del marco normativo vigente y de la prueba allegada.
Se concluyó que, si bien el accionante alegaba su condición de cabeza de hogar, no se acreditaron de manera suficiente los requisitos exigidos jurisprudencial y legalmente para acceder a dicho beneficio, especialmente en lo relativo a la dependencia exclusiva y permanente de los integrantes de su núcleo familiar. 29. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la sentencia SP7752-2017, la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de hogar constituye una medida, se exige que el condenado demuestre una relación de dependencia permanente con personas que requieren su cuidado y que no cuentan con otra figura que supla ese rol. 30.
En ese sentido, si bien el señor JAIDER STEBAN GUTIÉRREZ PARDO afirmó tener a su cargo a su madre y a su hermano menor de edad, las autoridades judiciales valoraron las pruebas allegadas y concluyeron que no se acreditó la existencia de una dependencia exclusiva y permanente respecto de dichos familiares, ni una imposibilidad real y comprobada para que su madre asumiera los deberes parentales respecto del menor. 31.
Las pruebas aportadas por el accionante fueron valoradas en su contexto, y si bien reflejan ciertos elementos de arraigo y soporte económico, no resultaron suficientes para acreditar la exclusividad del sostenimiento del hogar ni la imposibilidad de que otro miembro del núcleo familiar cumpliera dicho rol. 32. El Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, señaló en su providencia del 18 de junio de 2024 que: “En el caso del señor Gutiérrez Pardo la señora Sandra Milena Pardo Aragón, madre del procesado, de acuerdo al registro civil de nacimiento allegado, manifestó ante la Notaria 51 del Circulo de Bogotá que su descendiente “ le colabora con el arriendo, servicios y en general todos los gastos del hogar y con los gastos de su hijo menor Eimy Santiago Rodríguez Pardo de 11 años de edad” sin embargo, esa participación del procesado en su hogar es 12 justamente eso “una contribución”, como están obligados moral y legalmente los hijos con sus padres.
Sin embargo, ninguna prueba existe que el sentenciado previo a los hechos objeto de esta sentencia tuviera bajo su exclusivo cargo a su señora madre o a su hermano, además la norma es clara al señalar que la protección debe prodigarse a esa persona incapaz mental o físicamente o para aquel incapacitado para trabajar, circunstancias que no fueran demostradas aun de forma sumaria, ponderando que nada fue manifestado y menos demostrado que la señora Pardo Aragón este impedida física o mentalmente para proveer para si misma o para su hijo menor de edad, como quiera que nada fue probado sobre alguna condición de salud que le impida laborar, al margen que se encontraba en ese momento sin un empleo estable.
Tampoco hubo una manifestación puntual sobre la presencia y la obligación de alimentos que legalmente tiene el padre del menor con su descendiente, amén que de acuerdo con el número de cédula de la declarante aún se trata de una persona joven que puede buscar un sustento propio y para su menor hijo. En consecuencia, para este momento procesal no es viable aplicar esa excepción constitucional ante la prohibición del artículo 68 A del CP, por ende, no se accede al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a favor del sentenciado Jaider Steban Gutiérrez Pardo, sin que por ello no pueda realizar la solicitud en otro estadio procesal.” 33.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, señaló en su providencia del 10 de diciembre de 2024 que: “De los elementos expuestos, no se cumplen los requisitos para conceder prisión domiciliaria por cabeza de familia a favor de JAIDER GUTIÉRREZ. No se acreditó que su madre, SANDRA PARDO, estuviera incapacitada para trabajar por edad o salud, pues tiene 40 años y no se probó que sufriera discapacidad o enfermedad que lo impida.
A ella le asiste, además, el deber de cuidado, como madre de ESRP, hermano del procesado. No se dijo nada de la ausencia del padre, quien, por apellidos, es diferente al del sentenciado. No se probó que JAIDER GUTIÉRREZ tuviera a su cargo, de forma permanente, personas incapacitadas para trabajar por su edad o salud, esto, respecto de su mamá. De su hermano menor de edad, su cuidado es obligación de su progenitora, esto es, de SANDRA PARDO, sobre quien, se insiste, no se probó estar incapacitada para proveer el sustento del hogar.
Ante la ausencia de ese requisito, no es posible conceder el sustituto a JAIDER GUTIÉRREZ, lo que no impide que ante el juez de penas se solicite, acreditando los requisitos y así acceder al mismo.” 34. A juicio de esta Sala, esa conclusión no resulta irrazonable ni arbitraria. La valoración probatoria realizada por los jueces de conocimiento se enmarcó dentro de los parámetros jurisprudenciales sobre la figura de cabeza de familia y fue debidamente motivada.
El hecho de que el accionante contribuya económicamente al hogar o tenga arraigo familiar no es suficiente, por sí solo, para configurar la condición de cabeza de hogar en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y penal. 35. En consecuencia, no se configura en este caso el defecto sustantivo alegado, ni otro de los defectos específicos que justificarían la intervención del juez constitucional.
La decisión judicial fue debidamente motivada, se dictó con fundamento en los hechos probados y se ajustó al orden jurídico vigente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 19