CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7823-2017 Radicación n° 91768 Acta 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Fernando Tamayo Niño, respecto del fallo proferido el 3 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación de los derechos fundamentales de “verdad, satisfacción, de no repetición, reparación” y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional, Fiscalía Coordinadora Grupo de Seguimiento de Compulsa de Copias Justicia Transicional de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que, el 3 de julio de 2015, una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia condenatoria dentro del proceso 2008-83167, seguido contra John Fredy Rubio Sierra y otros, como exintegrantes del Bloque Tolima de las AUC.
Este fallo fue confirmado el 24 de febrero de 2016 y aclarado el 9 de marzo del mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto al hecho victimizante. El accionante funge como víctima directa de desplazamiento forzado y apoderado de otras víctimas; agrega que ese delito es consecuencia directa del homicidio agravado en el grado de tentativa que sufrió el 28 de agosto de 2002, en El Espinal.
La mencionada sentencia, en el numeral septuagésimo quinto: “Exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que profundice en las investigaciones respecto de los presuntos nexos que pudieron existir entre miembros de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana USOCOELLO y el Bloque Tolima de las AUC. de conformidad con lo expuesto en las diligencias del incidente de reparación integral.
Igualmente a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza las funciones de vigilancia sobre los funcionarios que han proferido las preclusiones en favor de Orlando Durán Falla. Además se solicitará un informe trimestral que dé cuenta de los avances y hallazgos de dichas investigaciones.” Asegura que el anterior exhorto tiene tres partes diferentes, así: (1) Dirigida a la Fiscalía General de la Nación para que haga la profundización de las investigaciones de presuntos nexos entre miembros de USOCOELLO y Bloque Tolima;
(2) dirigida al Procurador General de la Nación que es lo relacionado con las preclusiones 226.445 y 237.763 a favor de Orlando Durán Falla; y, (3) Dirigida a esas dos entidades para que rindan informe de los avances y hallazgos de las investigaciones que se hagan de la profundización de los presuntos nexos entre Usocoello y Bloque Tolima.
El 31 de mayo de 2016, la Juez de Ejecución libró oficio 1652 dirigido al Director de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional para que diera cumplimiento a los ocho exhortos que contiene la sentencia, entre ellos el septuagésimo quinto, antes transcrito. Como consecuencia de lo anterior, el accionante, el 14 de junio de 2016, radicó ante la Fiscalía General de la Nación un derecho de petición ante el mencionado Director para que informara sobre el trámite dado al oficio 1652 de mayo 31 de 2016.
Agrega que después de varios meses de insistir por escrito sobre esa petición logró que el oficio 1652 fuera enviado a la justicia ordinaria, correspondiéndole al Fiscal Primero Especializado de Ibagué. El mencionada fiscal mediante oficio DS-1421-076 del 30 de septiembre de 2016, respondió que no podía atender favorablemente su petición, porque los procesos 226.445 y 237.763 habían precluido.
El accionante estima que el Fiscal Primero Especializado de Ibagué se equivoca porque “los hechos de la compulsa de copias que originó el proceso 237.763 está dirigido contra personas determinadas y por el delito de concierto, mientras que la parte primera del EXHORTO 75 está dirigido contra TODOS los miembros de USOCOELLO y sin indicar clase de delito, es decir, entran todos los Usuarios, directivos de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, ex gerentes, ex revisores fiscales, contratistas, demás funcionarios”.
En octubre 5 de 2016, envió correo electrónico al Fiscal Primero Especializado de Ibagué haciéndole ver sus equivocaciones, sin embargo, con los oficios DS 1421099 y DS 1421076, el Fiscal se ratificó en su dicho. Teniendo en cuenta lo anterior, el 21 de octubre de 2016, radicó escritos ante la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal Coordinador Grupo de Seguimiento de Compulsas de Copias Justicia Transicional de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana DNSSC, haciendo ver las equivocaciones del Fiscal Primero Especializado de Ibagué. Mediante oficio DS-1421-168 del 7 de diciembre de 2016, el Fiscal Primero Especializado de Ibagué le respondió “para dar contestación a los dos escritos anteriores, que ya fue resuelto con su oficio del 30 de septiembre de 2016, es decir, se ratificó en su omisión de no cumplir el EXHORTO 75 que es profundizar las investigaciones ordenadas en la parte primera de aquel”.
Afirma que la Fiscalía General de la Nación, no ha hecho ninguna gestión para dar cumplimiento a la parte primera del EXHORTO 75; pues en la audiencia de Verificación y Cumplimiento de marzo primero de 2017 ante el Juez de Ejecución, el Fiscal Primero manifestó que se reiteraba en que la Fiscalía no puede hacer profundización de las investigaciones respecto de los presuntos nexos ente miembros de USOCOELLO y Bloque Tolima, porque los procesos fueron precluidos.
Estima que la omisión de la Fiscalía General de la Nación de no iniciar, o dar la orden de iniciar la acción penal para profundizar en las investigaciones de la parte primera del exhorto 75 “aparentar ser actos de CORRUPCIÓN para favorecer a financiadores del Bloque Tolima, pues está impidiendo que muchas VERDADES salgan”. Solicita, por tanto, tutelar los derechos fundamentales a la verdad, satisfacción, de no repetición, reparación, acceso a la administración de justicia y como consecuencia ordenar al Fiscal General de la Nación iniciar a través de una de sus delegadas, la acción penal para hacer la profundización en las investigaciones respecto de los presuntos nexos entre miembros de USOCOELLO y Bloque Tolima, que ordena la parte primera del EXHORTO 75 de la sentencia de primera instancia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por las siguientes razones: 1. De acuerdo con la información allegada al expediente no era posible advertir irregularidad alguna dentro de las actuaciones adelantadas por los accionados, toda vez que el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso 2008-83167, está a cargo del Juzgado Penal del Circuito para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, donde se programó para el 30 de mayo de 2017 la realización de la segunda audiencia de seguimiento a fin de determinar si se ha dado cumplimiento o no a la misma y lo atinente con el exhorto 75 aludido por el actor. 2.
Descartó el compromiso de los derechos fundamentales demandados, toda vez que en razón de su carácter subsidiario se debe agotar todos los mecanismos de defensa judiciales ordinarios, de los cuales podía hacer uso el actor una vez el juzgado de ejecución emita un pronunciamiento sobre el asunto. 3. Indicó que dentro del expediente obraban copias de las respuestas dadas respecto de las diferentes solicitudes presentadas por el accionante, lo cual descartaba la vulneración del derecho de petición. Agregó que no era atribución del juez constitucional si la información suministrada era equivocada. 4.
Finalmente, indicó que la actuación en la que Tamayo Niño funge como víctima se adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado 2014-066.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. Conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, las víctimas de desplazamiento forzado se hallan dentro de una situación de debilidad manifiesta, circunstancia indicativa que para la efectividad de sus derechos no se requiere de ningún procedimiento previo, lo cual no podía ser la excepción dentro de este asunto, toda vez que en desarrollo de las audiencias de seguimiento adelantadas el 28 de marzo y 1 de abril, advirtió que se habían mantenido los errores en punto de lo señalado en el exhorto 75 de la sentencia de primera instancia, el cual volvió a reiterar, el que era diferente al plasmado en el literal vi) del fallo de segundo grado. 2.
No obstante la claridad de tales exhortos, que, insiste, son distintos, la juez de ejecución ni el a quo lo entendieron así, situación que resultaba imposible para la efectividad de sus derechos fundamentales. 3. La decisión se adoptó con base en hechos diferentes a los consignados en la demanda, ya que se sustentó con fundamento en la segunda parte del exhorto 75 de la sentencia de “segunda instancia ” y del plasmado en el literal vi) del fallo de “segunda instancia ”, y no en la primera parte del exhorto 75, de manera que no “fue un fallo objetivo e imparcial, sino, parcializado a los que informó la Juez de Ejecución que es contrario a lo que ordena la PARTE PRIMERA del EXHORTO 75”. 4.
Señaló que no interpuso recursos respecto de la decisión emitida por la Juez de Ejecución, ya que sobre lo acaecido con las preclusiones dentro de los radicados 226.445 y 237.763 que dieron lugar a las indagaciones contra el funcionario que las dictó no tuvo reparos para que la Directora rindiera el informe. Agregó que su inconformidad se va a presentar cuando en la audiencia del 30 de mayo se rinda tal informe pues seguramente no van a encajar las susodichas preclusiones con el incidente de reparación integral de “octubre 28 de 2017”. 5.
En razón a lo expuesto, estimó que por no haber agotado los recursos frente a la decisión del juez de ejecución de ordenar a la Directora Seccional de Fiscalías rindiera el mentado informe, no impedía impetrar la petición de amparo dado que los hechos sin diferentes a dicha determinación. 6. Finalmente, adujo que la sentencia tiene más de un año de haber cobrado ejecutoria, razón adicional para acceder al amparo, toda vez que el cumplimiento de la parte primera del exhorto 75 no requería de autorización previa del juez de ejecución, lo cual se traducía en mora para dar inicio a la acción penal para profundizar en las investigaciones de los presuntos nexos entre miembros de USOCOELLO y Bloque Tolima de las ACCU. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación de dar cumplimiento a lo señalado en el exhorto 75 de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso radicado 2008-83167, que dispuso se profundizara en las investigaciones respecto de los presuntos nexos entre los miembros de USOCOELLO y el Bloque Tolima. 4.
Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Según la información que hace parte del expediente de tutela, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, vigila la sanción impuesta en la mencionada decisión, y en cumplimiento de esa función el 28 de febrero del año en curso se dio inicio a la primera audiencia de seguimiento respecto de las medidas de reparación. Según el acta correspondiente a dicha diligencia, a la cual, valga resaltar, participó el aquí accionante, entre otros aspectos, se hizo verificación sobre el septuagésimo quinto exhorto del fallo de primera instancia y (vi) de la sentencia de segundo grado, para lo cual se contó con la asistencia de la Directora Seccional de Fiscalía del Tolima y los Fiscales Primero y Sexto de Especializados de Ibagué. Revisado el texto del mentado documento, con facilidad se colige que el asunto que inquieta al actor fue discutido ampliamente y como quiera que no había certeza en cuanto a si en las decisiones que dispusieron la preclusión que datan del 8 de julio de 2011 y 29 de julio de 2014 se hizo valoración de todos los elementos materiales probatorios respecto de la vinculación de miembros de USOCOELLO con el Bloque Tolima, se ordenó a la Fiscalía realizar una revisión a tales investigaciones para establecer si han surgido otros elementos probatorios que hubiesen existido para ese momento y no tenido en cuenta, y de esta manera determinar si se había dado cumplimiento al exhorto plasmado en la sentencia, para lo cual se dispuso la realización de una audiencia a realizarse el próximo 30 de mayo.
Es pertinente también destacar que la Directora Seccional de Fiscalías se comprometió a realizar mesas de trabajo con el fin de establecer la existencia de elementos nuevos y que el Fiscal 56 Delegado ante el Tribunal certifique si dentro de las versiones posteriores a las preclusiones han surgido elementos de los que se pudiera inferir que alguno de los miembros de USOCOELLO estuvo involucrado con el Bloque Tolima. 4.2.
Vistas así las cosas, contrario al parecer del recurrente, es claro que en desarrollo de la audiencia aludida se hizo análisis respecto de la exhortación plasmada en el fallo de primera instancia, tanto así que para establecer la posible injerencia de miembros de USOCOELLO con el Bloque Tolima de las ACCU, se programó una audiencia a realizarse el próximo 30 de mayo, donde se adoptarán las decisiones al respecto con base en los informes que presente la Fiscalía, conforme se dejó allí estipulado, de manera que la intervención del juez de tutela en este evento se torna improcedente, pues es al interior del respectivo asunto donde las partes e intervinientes, incluido obviamente el aquí accionante, podrán presentar los recursos que se estimen procedentes frente a las decisiones que se emitan y que resulten contrarias a sus intereses. 4.3.
Ahora, sin desconocer la situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta a la que alude el actor por su condición de víctima de desplazamiento forzado, no es razón suficiente para pretermitir el procedimiento que actualmente se adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, luego mal puede el juez constitucional tomar parte en las actuaciones y decisiones que debe adoptar el juez competente, de ahí que el cuestionamiento deviene intrascendente y por lo mismo no prospera. 4.4.
Tampoco puede hablarse de mora, otro argumento del recurrente que tiende al fracaso, pues, según lo aducido párrafos atrás, dentro del trámite adelantado por el juzgado ejecutor se iniciaron las pesquisas para establecer el cumplimiento del mentado exhorto por parte de la Fiscalía, donde se emitirán las decisiones que correspondan en la audiencia que habrá de realizarse el 30 de mayo, lo cual significa que el reparo aludido no tiene la entidad suficiente para provocar la revocatoria del fallo impugnado. 5.
Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13