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STP7823-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74029 Sandra Viviana Agudelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7823-2014 Radicación n° 74029 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual concedió los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de SANDRA VIVIANA AGUDELO, quien acudió a la acción de tutela por intermedio de apoderado.

Del trámite se enteró a la Dirección Nacional de Identificación de la misma entidad, la Registraduría Especial y la Notaría Segunda de Armenia, la Notaría Primera de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Señaló el apoderado de la accionante que a su representada le fue validado el registro civil de nacimiento N° 21422990 que se produjo en la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, registrada como SANDRA VIVIANA AGUDELO, por lo que la Registraduría le canceló su anterior cédula de ciudadanía y le preparó una nueva sobre un falso registro civil de nacimiento que se sentó el 17 de noviembre de 1994.

Añadió que le fue cancelada su cédula de ciudadanía 41.944.172, con la que se identificaba con el nombre de SANDRA MILENA PEREZ MEDINA, fue tramitado el registro civil de nacimiento con serial N° 3360111, con fecha de nacimiento de la inscrita 24 de agosto de 1978 y fecha de inscripción 29 de agosto de ese mismo año, en la Notaría Segunda de Villavicencio – Meta.

Indicó, que en razón a lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, le asignó un nuevo número de identificación 41.936.145 a nombre de la señora SANDRA MILENA AGUDELO (sic), tramitado con el registro civil de nacimiento con serial N° 2122990, con fecha de nacimiento el 11 de junio de 1976 y fecha de inscripción el 17 de noviembre de 1994, en la Notaría Segunda de Armenia – Quindío, el cual considera que es falso, pues la información que contiene no es cierta.

Igualmente, manifestó que el cancelarle la cédula de ciudadanía a nombre de SANDRA MILENA PEREZ MEDINA, y asignarle una nueva con el nombre de SANDRA VIVIANA AGUDELO, le ha causado perjuicios de toda índole, en tanto que nadie la conoce con ese nombre, en los registros civiles de sus hijos aparece como nombre de la madre Sandra Milena Pérez Medina, e igualmente porque es propietaria de un bien inmueble en el Municipio de Granada – Meta, el cual no ha podido vender al tener cancelada la cédula con la cual se identificaba.

Agregó que inició un proceso ante el Juzgado de Familia de Granada – Meta, el cual resultó no ser favorable para la señora Sandra Viviana Agudelo. En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la representada invocados, ordenando a la entidad accionada, hacer el reintegro de la cédula de ciudadanía N° 41.994.172 de Armenia, Quindío, a nombre de SANDRA MILENA PÉREZ MEDINA, y proceda a cancelar el cupo numérico 41.986.145 que fue distinguida como SANDRA VIVIANA AGUDELO. ”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió la petición de amparo al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció lo precisado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido que previo a proceder a cancelar a la accionante el cupo numérico 41.944.172, debió garantizarle el derecho al debido proceso mediante su citación para ser oída y poder aportar las pruebas que estimara pertinentes, como que anular la misma, así fuera mediante un error de buena fe, puede resultar en una afrenta al derecho a la personalidad jurídica.

En tal virtud, tuteló los derechos de la demandante y dispuso: “…Dejar sin efectos la Resolución No. 1148 del 16 de febrero de 2010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil – en lo que respecta a la señora SANDRA VIVIANA AGUDELO-, mediante la cual se resolvió cancelar la cédula de ciudadanía que tenía con número de identificación 41.944.172 a nombre de SANDRA MILENA PEREZ MEDINA.

(..) Ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, directamente o mediante alguna Registraduría Municipal, inicie el procedimiento de cancelación de una de las cédulas que registra la señora SANDRA VIVIANA AGUDELO, permitiéndole dentro de un término razonable, ser oída, es decir que presente su versión de los hechos y los documentos que considere necesarios aportar, y con fundamento en los datos contenidos en ellos, proceda a tomar la decisión que corresponda.” 3.

IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional de Estado Civil impugnó el fallo y adujo como motivos de inconformidad: 1. Que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos al momento de dar contestación al libelo de tutela, en el sentido que en el caso de la accionante, se trataría de una misma persona respecto de quien existen dos registros civiles que consigan datos biográficos distintos y tienen plena validez, de modo que se hace necesario que aquélla obtenga la cancelación de uno de ellos mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, luego de lo cual, podrá la Registraduría agotar el procedimiento para determinar el cupo numérico que se le dejará a la demandante. 2.

En la medida en que por orden cronológico se dejó vigente el cupo numérico 41.936.145, con el cual en la actualidad la actora se identifica para todos los efectos, es claro que no se ha vulnerado el derecho a la personalidad jurídica. 3. La situación ventilada fue generada por la propia accionante quien en dos oportunidades y aportando soportes diferentes, solicitó por primera vez la expedición de su cédula de ciudadanía, lo cual generó que le fueran otorgadas distintos documentos de identificación. Así, ella misma creó el riesgo jurídico que finalmente se materializó y mal puede alegar en su beneficio su propia culpa. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o de concurrir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada se advierte que la censura se encuentra llamada a prosperar, motivo por el cual se procederá a revocar el fallo impugnado, toda vez que para solucionar la problemática ventilada, debe la quejosa hacer uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le confiere. 4. En efecto, el problema puesto a consideración se concreta a la cancelación mediante resolución No. 1148 del 16 de febrero de 2010 por parte de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del cupo numérico 41.944.172 a nombre de SANDRA MILENA PEREZ MEDINA, expedido el 1 de septiembre de 1997, al evidenciar con fundamento en las impresiones dactilares del sistema de validación de la entidad, que se trataba de la misma persona que en el año 1994 solicitó la expedición de cédula de ciudadanía y se le asignó el número 41.936.145 a nombre de SANDRA VIVIANA AGUDELO.

En ambos casos, la persona solicitante allegó distintos registros civiles de nacimiento, en los cuales se consigan datos biográficos disímiles, como lo es el nombre de los padres, la fecha de nacimiento, etc. 4.1. El Tribunal a quo concedió el amparo solicitado tras considerar que la Dirección Nacional de Identificación no observó las precisiones jurisprudenciales en cuanto a que, previo a la cancelación de un cupo numérico por doble cedulación, debe garantizarse el derecho al debido proceso mediante la citación del interesado, a fin de oírlo y permitirle aportar las pruebas del caso, y por tal motivo, ordenó adelantar dicho trámite. 4.2.

Si bien en principio tal determinación se vislumbra acertada, ha de tenerse en cuenta la complejidad de la situación en particular, ya que de conformidad con lo informado por la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil, las huellas dactilares que allí reposan evidencian que se trata de una misma persona, quien ostentaba dos cédulas de ciudadanía con fundamento en igual número de registros civiles, los cuales registran información opuesta, y en tal medida, deviene claro que tal situación en efecto debe ser dilucidada por la autoridad competente a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, donde luego de agotado el debate probatorio pertinente, se determine cual de ellos corresponde a la accionante de acuerdo al nombre, fecha y lugar de su nacimiento, a fin de cancelar el otro. 4.3.

En otras palabras, la Dirección Nacional de Identificación obró de conformidad con las normas que regulan su función en la medida que, al advertir que respecto de la misma persona se había expedido dos cédulas de ciudadanía, procedió a cancelar el último cupo numérico otorgado y dejar vigente el primero, actuar este con el cual en todo caso, garantizó el derecho a la personalidad jurídica de la actora en tanto le dejó asignado un número de identificación, esto es el 41.936.145, para el ejercicio de sus derechos. 4.4.

La decisión del Tribunal, si bien ajustada a la jurisprudencia constitucional en punto del deber de garantizar el debido proceso para los eventos de cancelación de una cédula de ciudadanía, genera una situación ambigua y es que, al dejar sin efectos la resolución por medio de la cual la Dirección Nacional de Identificación procedió de conformidad, hace que los dos cupos numéricos en cuestión queden vigentes, lo cual no es posible en atención a las implicaciones de ello como que la actora podría identificarse indistintamente con ambos y especialmente, ante la necesidad de que se clarifique lo relacionado al registro civil que en verdad le corresponde. 4.5.

Contrario sensu, la propuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil se ofrece la más acertada, y es que debe la peticionaria promover el proceso de jurisdicción voluntaria, a lo cual no ha procedido como que el adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada fue para la impugnación de la maternidad de Blanca Hercilia Agudelo; a fin de dirimir la confusión en torno a su registro civil y obtener la cancelación de uno de los existentes, concretamente el que tacha de falso, luego de lo cual contará aquella entidad con los elementos para adelantar el procedimiento respectivo en orden a cancelar el cupo numérico que se expidió con fundamento en el registro espurio, el cual efectivamente deberá tramitarse con observancia de los derroteros trazados por la Corte Constitucional para estos casos. 5.

En síntesis, se observa como la libelista habría solicitado en dos oportunidades la expedición por primera vez de su cédula de ciudadanía, actuar que es bien sabido sólo debe hacerse por una única vez, y ello lo realizó con base en sendos y diferentes registros civiles de nacimiento, que a la postre generó la expedición de dos documentos de identidad y la cancelación del último de ellos.

Ahora y según lo señaló la impugnante, se torna imperioso que la demandante dilucide tal situación por medio del mecanismo de defensa judicial instituido para ello, sin que el tiempo que ello demande se traduzca en un perjuicio irremediable pues lo cierto es que, entretanto, cuenta con un número de identificación vigente, el primero que le fue asignado, el cual le garantiza el ejercicio de sus derechos; luego de lo cual podrá procederse a la cancelación del cupo numérico derivado del registro civil que no corresponda con la realidad. 6.

Las anteriores razones llevan a la Sala, tal y como se anunció en comienzo, a revocar la sentencia impugnada y en su lugar denegar el amparo solicitado, al no satisfacerse el carácter residual y subsidiario de la tutela. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Revocar el fallo recurrido y en su lugar, denegar el amparo deprecado por SANDRA VIVIANA AGUDELO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11