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STP7822-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CUI 11001020400020250113400 Radicado interno 145676 Tutela primera instancia DIOMEDES VILLAMIL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7822-2025 Radicación nº 145676 Acta No.121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por DIOMEDES VILLAMIL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación penal con radicado 110016000028200502958 00/01. 2.

A la presente actuación se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá) -CPAMSEB El Barne-, Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de dicha ciudad y al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2006, condenó a DIOMEDES VILLAMIL a la pena de 40 años y 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodos, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, y le negó los mecanismos sustitutivos. 3.2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de septiembre de 2006; confirmó el precisado fallo, determinación contra la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. 3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2006, casó parcialmente el fallo de segundo grado para reducir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 3.3.

La ejecución de la sanción le correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que en auto del 3 de diciembre de 2023, le negó al sentenciado la redosificación de la pena, así como su ejecución en el lugar de residencia. De otra parte, le reconoció un total de 3 meses y 2.5. días de redención; decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto del 19 de marzo de 2025 confirmó en su integridad.

3.6. DIOMEDES VILLAMIL presentó demanda de tutela contra las precitadas providencias, al considerar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, vulneraron sus garantías fundamentales al no redosificarle la pena conforme la sentencia de la Corte Constitucional C-014 de 2023, que estableció que la pena de prisión para los tipos penales como el homicidio tendrá una duración máxima de 50 años.

En su caso, contrario a lo considerado en dicha providencia, los funcionarios accionados consideraron que la determinación de los extremos punitivos para el delito por el que se le condenó, esto es, el homicidio agravado, oscilaba entre 27 y 60 años. Y no podía considerarse que existió un concurso de delitos porque «el arma nunca apareció y no se probó que hubo una cadena de delitos, o varios delitos, solo fue un homicidio que se hizo con arma de fuego». 3.8.

Por lo expuesto, el accionante solicitó «corregir el error aritmético que hay en la dosimetría de mi condena, en los cuartos máximos y mínimos… que es de 324 a 600 meses» III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 20 de mayo del 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 5.

El Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adujo que adelantó la etapa de juzgamiento en contra del accionante y otro, por la conducta de homicidio agravado. Que una vez agotadas las etapas, el 26 de junio de 2006 se condenó a DIOMEDES VILLANUEVA a la pena de 40 años y 9 meses y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Iteró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista dado que tuvo las oportunidades de interponer los recursos en su debido momento. 6. El Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió las actuaciones a 8° homólogo porque no era su competencia el asunto. 7. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expuso que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila la sanción penal impuesta al actor y advirtió que se han atendido dentro de los términos procesales y en orden de turnos las múltiples solicitudes que llegan, entre ellas, las de DIOMEDES VILLANUEVA. 8.

El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adujo que desde el 3 de marzo de 2022 ejerce la vigilancia de la condena en contra de DIOMEDES VILLANUEVA. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción en razón a que dentro del control de legalidad de la sanción penal no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; además, en la decisión de negar la redosificación de la pena se aplicaron las premisas fácticas y jurídicas que regulan el caso concreto. 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales expuso que en el proceso con radicado 20050295800 ingresó en varias oportunidades ante esa Corporación en fechas 26 de febrero y 2 de octubre de 2013, 16 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016 para desatar apelaciones en contra de autos interlocutorios sin que fuera posible acceder a las providencias en razón a que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen y la copia que se conservó no se encuentran al alcance del despacho o secretaría dado que fueron remitidas al archivo central.

Por último, indicó que carece en la legitimación en la causa por pasiva ya que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, pues obró con diligencia en lo que su momento debió evacuar. 10. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adujo que a la Corporación arribó el proceso con radicado interno 2024-0606, donde figuró como procesado DIOMEDES VILLANUEVA por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el cual ingresó al despacho del magistrado ponente el 29 de mayo de 2024 para resolver el recurso de apelación contra el auto n°. 0596 del 3 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

Expuesto lo anterior, consideró que no se incurrió en ninguna transgresión de los derechos fundamentales y solicitó que se niegue la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIOMEDES VILLAMIL, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.] 12.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso;

(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales. 14. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos ( CSJ.

STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:2]). [2: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 15. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 17.

Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 18.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis del caso en concreto 19. Esta Corporación encuentra que el interesado cumplió los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, toda vez que: i) La demanda que DIOMEDES VILLAMIL instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, durante la vigilancia de las penas impuestas en su contra. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo tan solo unos días después de la emisión del auto de segundo grado de 19 de marzo de 2025, mediante el cual el tribunal demandado confirmó el proveido, por el cual, se negó la resodificación de la pena solicitada por el accionante. iv) Precisó que esa colegiatura, para negar su pretensión, desconoció una sentencia constitucional que prevé que la pena de prisión para los tipos penales como el homicidio tendrá una duración máxima de 50 años, no de 60 años, como equivocadamente lo consideró en la decisión cuestionada, lo que, a su juicio, constituye una irregularidad sustancial protuberante. v) En contra de esa última providencia no proceden recursos, por consiguiente, DIOMEDES VILLAMIL carece de otros medios de defensa judicial a su alcance. vi) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie. 20.

No obstante, esta Sala encuentra que el accionante no acreditó la ocurrencia de la incorrección pregonada, motivo por el cual, incumplió los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo; circunstancia que se describe a continuación: 21. Revisado el expediente, se encuentra que DIOMEDES VILLAMIL, se le condenó a las penas de 40 años y 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 22.

Ahora, durante la ejecución de la sanción, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 3 de diciembre de 2023, y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, le negó al accionante la redosificación de la pena. 23. Para fundamentar esa decisión, se estimó inicialmente que la situación jurídica del accionante no se encuentra en los supuestos analizados en la sentencia de constitucionalidad C-014 de 2023, en tanto, DIOMEDES VILLANUEVA fue condenado por un concurso de delitos, homicidio agravado y porte ilegal de armas, lo que permitía la aplicación de una pena acumulada dentro del límite máximo de 60 años. 24.

En consecuencia, el Tribunal accionado determinó que, «El artículo 31 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, establece que, en caso de concurso de delitos, la pena máxima no podrá exceder de 60 años de prisión. Esta norma es clara en cuanto a que, cuando una persona es condenada por más de un delito, las penas se acumulan, pero sin superar el límite máximo.

En el caso de DIOMEDES VILLANIEVA, la pena total de 40 años y 9 meses, está muy por debajo del límite máximo de 60 años, lo que confirma que el juez aplicó correctamente las reglas del concurso de delitos. 25. Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que las cuestionadas providencias, estuvieron sustentadas en razonamientos precisos y detallados, que abordaron, entre otros, los asuntos que echa de menos el libelista; es decir, lo concerniente a la pena máxima a aplicar cuando se trata de concurso de delitos. 26.

Además, en aras de estructurar tales argumentos las autoridades judiciales demandadas tuvieron en cuenta la sentencia constitucional relacionada con el debate planteado por el sentenciado, solo que no la aplicaron al no tener cabida en el caso en estudio. 27. Cabe anotar que, para determinar si esa providencia adolece de alguno de los defectos capaces de habilitar la intervención del juez constitucional, resultan irrelevantes las opiniones particulares que tenga el accionante sobre la configuración o no de los delitos por los cuales se le condenó. 28.

Lo anterior, en tanto que, el debate acerca de la no materialización o configuración de delito de porte ilegal de armas de fuego quedó zanjado, una vez cobró ejecutoria el fallo condenatorio emitido en su contra y, sobre ese asunto, opera el fenómeno de la cosa juzgada. 29. Por consiguiente, emerge razonable que los jueces ejecutores hayan tenido en cuenta dicha sentencia para determinar que el accionante fue condenado por un concurso de delito, por tanto, operaba la excepción prevista en el artículo 37 del Código Penal, modificado por el art.2º de la Ley 890 de 2004, esto es, que en caso de concurso la pena tendrá una duración máxima de 60 años. 30.

De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de los despachos accionados, con el fin de revocar la decisión por la cual se negó la redosificación de la pena, toda vez que, esa determinación no estuvo viciada por un defecto fáctico protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria. 31.

Argumentos como los presentados por DIOMEDES VILLAMIR son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 32.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de las garantías fundamentales en las decisiones cuestionadas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por DIOMEDES VILLAMIL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 18