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STP7822-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP7822-2014 Radicación n° 74126 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE contra la Fiscalía 4ª Seccional de Cali, a cuyo trámite fue vinculada la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos en la investigación adelantada contra el ciudadano en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, el señor ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando la invalidez de la investigación que en su contra adelanta la Fiscalía 4ª Seccional de Cali, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, dentro de la cual, en su concepto, se han adoptado varias decisiones que vulneran sus derechos fundamentales.

En primer lugar, reprocha la admisión de la demanda de parte civil sin el lleno de requisitos legales, y el decreto de ciertas medidas cautelares y de restablecimiento del derecho, solicitadas por quien no estaba legitimado para hacerlo. Su defensor solicitó la nulidad de lo actuado en dos ocasiones, y en ambas obtuvo respuesta negativa, mediante resoluciones del 10 y 30 de noviembre de 2011.

La apelación propuesta contra esta última no fue concedida, y el recurso de queja frente a tal decisión se declaró desierto por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal de aquella ciudad. El 28 de diciembre de 2012 dispuso el cierre de la instrucción, pero tal determinación fue revocada en proveído del 5 de abril de 2013, el cual no había quedado aún ejecutoriado, cuando el 11 y 17 de abril, respectivamente, impuso al actor medida de aseguramiento, y ordenó nuevamente el cierre de la investigación. Al resolver su situación jurídica, agrega, no fueron tenidas en cuenta unas pruebas trasladadas de un proceso civil, que de haber sido examinadas, habrían conllevado otra decisión. Pese a ello, la segunda instancia la confirmó el 9 de agosto de 2013.

En tres oportunidades, el 17 de septiembre, 9 y 18 de octubre de 2013, la defensa solicitó al ente investigador la remisión del expediente ante el juez de conocimiento, para que se efectuara el control de legalidad respecto de la medida de aseguramiento y la afectación de bienes. Su petición fue denegada en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el tema, según la cual, solamente procede con anterioridad al cierre de la indagación. El 11 de octubre del año anterior, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante, como presunto autor de estafa agravada y fraude procesal.

En la actualidad, está pendiente de resolución la alzada interpuesta contra tal providencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 10 de junio último, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada, vinculó a la de segunda instancia y a las partes e intervinientes reconocidos en la investigación. Las dos Fiscalías relataron el decurso de la actuación surtida, en esencia, coincidente con la descripción fáctica del libelo introductorio.

Adujeron que la acción era improcedente, por cuanto sus actuaciones habían sido respetuosas de la normativa aplicable y los derechos fundamentales del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura se promueve respecto de las decisiones adoptadas por la Fiscalía de primer y segundo grado en la investigación seguida contra el actor, cuya invalidación se pretende mediante la solicitud de tutela. La controversia no puede ser resuelta mediante este trámite constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. La crítica que el actor pone de presente constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, desatando la apelación formulada contra la resolución de acusación. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso penal se encuentra en curso.

Al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo la solicitud y controversia probatoria, formulación de alegatos conclusivos, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Aún si se soslayara lo anterior, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. Téngase en cuenta que todas las críticas puestas de presente en la demanda de tutela, debieron ser formuladas mediante la interposición de recursos ordinarios contra las determinaciones confutadas; pero en vez de ello, la mayoría de las veces no se ejercitaron los medios de impugnación, y cuando se acudió a ellos, no se hizo de manera adecuada y oportuna.

Por eso, por ejemplo, fue declarado desierto un recurso de queja. De manera similar, la apelación de la medida de aseguramiento fue insuficiente, en tanto no incluyó como argumentos del disenso los que ahora trae a colación la solicitud de amparo, por lo cual es desatinado reprochar que la segunda instancia no los haya estudiado. Como la parte actora no agotó en debida forma ninguno de esos mecanismos defensivos a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente permitió que las determinaciones censuradas cobraran firmeza, sin que en ningún momento se discutiera en el escenario natural y propicio la controversia que ahora se postula en el sub examine. Tal situación no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte actora desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

No obstante, se reitera que al interior del proceso penal existen aún medios de defensa que pueden ser utilizados para alcanzar la pretensión tutelar. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela que formuló, mediante apoderado, ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, por las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12