CUI 11001020400020250107100 Radicado interno 145502 Tutela primera instancia JUAN RAMÓN CUELLAR RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7821-2025 Radicación nº 145502 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por JUAN RAMÓN CUÉLLAR RODRÍGUEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n°.2- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, mínimo vital, trabajo, dignidad humana, igualdad y debido proceso al interior del proceso ordinario laboral con radicado interno 11001310502320210037101. 2.
A la presente actuación se dispuso vincular al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, Clínica Neuro Rehabilitar, Instituto Nacional de Medicina Legal, Colpensiones, Defensoría del Pueblo, Flota Huila S.A., Banco de Bogotá S.A. y GNB Sudameris S.A. así como a las partes e intervinientes del proceso de referencia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente:
3.1. JUAN RAMÓN CUÉLLAR RODRÍGUEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Flota Huila S. A., Banco de Bogotá S. A., Banco GNB Sudameris S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición; que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo al Banco de Bogotá S.A., entre el 1° de febrero de 1962 y el 2 de diciembre de 1963; que tal entidad financiera debía trasladar con destino a Colpensiones el cálculo actuarial por tal periodo; que laboró para el Banco GNB Sudameris S.A. entre el 9 de marzo de 1964 y el 1° de enero de 1967, reclamando el pago de aportes al sistema de seguridad social por dicho período de tiempo; que trabajó con Flota Huila S. A., entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, por lo cual también solicitó el traslado del cálculo actuarial.
En consecuencia, se condenará al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 a partir del 19 de diciembre de 1999; junto a las mesadas ordinarias y extraordinarias a que hubiere lugar debidamente indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas. 3.2.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de diciembre de 1939 y cumplió 60 años en 1999; que para marzo de 1992 contaba con más de 1000 semanas de cotización; que acreditó ante Colpensiones 458,71 semanas; que mediante Resolución 5415 del 26 de abril de 2000 le fue reconocida indemnización sustitutiva; que solicitó la reliquidación de tal, pedimento que fue resuelto en forma favorable con Resolución GNR 11674 del 18 de enero de 2016; que el 16 de junio de 2017 y 23 de marzo de 2021, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada por Resolución SUB 130138 del 31 de mayo de 2021; que Colpensiones le informó que no se registraban aportes con el Banco de Bogotá S. A.; que la administradora de pensiones le comunicó que el extinto ISS inició su cobertura en el Departamento de Cundinamarca a partir de enero de 1967 por lo que no existían cotizaciones antes de tal fecha.
Afirmó que trabajó en el Banco de Bogotá S. A. del 1º de febrero de 1962 al 2 de diciembre de 1963 y, en el Banco GNB Sudameris entre el 9 de marzo de 1964 y el 1 de enero de 1967; que aquellas no efectuaron cotizaciones pensionales en su favor ni lo afiliaron; que prestó sus servicios para la Flota Huila S. A. entre el 1° de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985 y tampoco le fueron efectuados los pagos de seguridad social 3.2.
El asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia del 2 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a sus pretensiones, pues declaró la existencia de las relaciones laborales y condenó al Banco de Bogotá S.A. y Flota Huila S.A., a pagar los respectivos cálculos actuariales a Colpensiones, y a esta última a reconocer la pensión de vejez a partir del 23 de marzo de 2018. 3.3.
Los demandados interpusieron recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, el 15 de mayo de 2023, revocó la decisión; y, en su lugar, absolvió a las empresas y entidades demandadas. 3.4. Determinación contra la que JUAN RAMÓN CUÉLLAR RODRÍGUEZ presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión Laboral n°.2 de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo SL2887 del 15 de octubre de 2024, no casó la sentencia recurrida.
3.5. JUAN RAMÓN CUÉLLAR RODRÍGUEZ presentó acción demanda de tutela contra las precitadas providencias judiciales, al considerar que la Corte Suprema de Justicia y Tribunal de Bogotá, incurrieron defectos procedimentales, sustantivos y fácticos; al desconocer los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 272 del Código General del Proceso, y precedentes jurisprudenciales de la misma Sala de Casación Laboral, al no tener en cuenta que la certificación laboral del 21 de junio de 1986, que demostraba la relación laboral con la empresa Flota del Huila no fue tachada de falsa, por ende, debía ser considerada como un documento autentico.
Inobservaron, además, el precedente jurisprudencial relacionado con el valor probatorio y presunción de autenticidad de que gozan las certificaciones laborales; es más, desconocieron que en varias oportunidades la misma Corte ha decretado pruebas de oficio para obtener la información laboral de un trabajador, cuando la empresa demandada alega no contar con ella.
Finalmente, advirtió que el hecho de que el certificado laboral no esté firmado por el representante legal de la empresa Flota Huila S.A., en modo alguno le resta autenticidad; pues, el artículo 244 del Código General del Proceso otorga esta calidad cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuya.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2887 del 15 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Descongestión Laboral n°.2, así como también la del 15 de mayo de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, confirmar la decisión del Juzgado 23 Laboral del Circuito de esa ciudad.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 13 de mayo del 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS, solicitó su desvinculación de la causa por pasiva; pues, dentro de los hechos y pretensiones de la demanda no se relacionada la entidad.
Y ello era así, porque no fue parte ni vinculado dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor. 6. En similares términos se pronunció el apoderado del Banco GNB Sudameris S.A. 7. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral n°.2 solicitó negar la acción de tutela, al estimar que las decisiones censuradas se ajustaron a las normas que regulan la materia y los precedentes fijados por la Sala de Casación Laboral.
Como soporte de lo anterior anexó copia de la sentencia SL2887-2024 mediante el cual resolvió el recurso extraordinario de casación. 8. La apoderada del Banco de Bogotá S.A., se opuso a las pretensiones del accionante, pues dentro del proceso ordinario laboral se le garantizaron todos sus derechos. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez de tutela. 9.
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones adujo que no se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; puesto que las mismas fueron proferidas conforme al ordenamiento jurídico aplicable al caso. 10. Hernán Cristóbal Vargas Galeano (defensor público del accionante) expuso la situación socioeconómica de su apoderado e hizo un recuento procesal del proceso ordinario, así como también solicitó requerir a Colpensiones y a Flota Huila S.A. para que den respuesta de las peticiones, y practicar la declaración de un testigo. 11.
La representante legal de la clínica Neurorehabilitar trajo a colación el diagnóstico de la hija del aquí accionante. IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], y el artículo 44 del Reglamento General, está la Sala es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JUAN RAMÓN CUÉLLAR RODRÍGUEZ contra la Sala de Descongestión Laboral n°.2 de la Corte Suprema de Justicia. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017] 13.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante. 15. Al respecto, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 17. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 18.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 19. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, seguridad social, habeas data, mínimo vital, trabajo, dignidad humana, igualdad; ii) la demanda se interpuso dentro de un plazo razonable; iii) contra la sentencia del 15 de octubre de 2024 no procede recurso alguno; iii) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) no expuso que fuera una irregularidad procesal y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
En ese sentido, se encuentran acreditados los requisitos generales. 20. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, la Sala constata la no configuración de ninguno de ellos, ni siquiera los defectos invocado por el accionante; pues no se vislumbra que el proceder de las autoridades judiciales accionadas sea arbitrario o caprichoso; por el contrario, se observa que las citadas autoridades actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en el procedimiento establecido para resolver las peticiones como la invocada y en la realidad procesal acreditada. 21.
Lo único que evidencia la demanda de tutela es la reiteración en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate y acoja sus apreciaciones. 22. En efecto, en cuanto a la aplicación indebida de las normas que denuncia al no tener en cuenta que la certificación laboral de la empresa flota Huila S.A., no fue tachada de falsa, por tanto, no podía exigírsele al demandante probar quién era la persona que suscribió la misma, consideró la Sala de Casación Laboral, que en manera alguna se le exigió al demandante probar la validez del documento, sino ante el desconocimiento documental de la Flota Huila S.A., se le dio mayor valor a las certificaciones de las Cámaras de Comercio de Neiva y Bogotá y en las que se hizo contar que el nombre de la persona que alegando el cargo de subgerente administrativo certificó los servicios del accionante, no había sido registrado en dichas dependencias. 23.
Es más, la Sala de Casación Laboral procedió incluso a analizar los documentos “sobrevinientes” que presentó el accionante y que en su criterio desmentían las afirmaciones de las mencionadas Cámaras de Comercio. Al respecto, consideró: Circunstancia que, en todo caso no variaría, si esta Corte en aras de argumentar a plenitud sobre el tema, se refiriera a las documentales allegadas en sede extraordinaria como sobrevinientes, contentivas del formulario de registro de Flota Huila SAS-Agencia como respuesta del derecho de petición elevado extemporáneamente por el actor, porque de ellas se extracta que Augusto Linares Mahecha, suscribiente de la documental desconocida en términos del artículo 272 del CGP, únicamente obró ante tal ente en calidad de administrador el 2 de julio de 1987 en el formulario de matrícula mercantil de sucursales y agencias, esto es, un año después de la expedición de la certificación laboral tantas veces referida, calendada el 21 de junio de 1986 por los tiempos de servicios entre el 1º de enero 1984 al 31 de diciembre de 1985. 24.
Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que la rechazada providencia, proferida por la Sala de Casación Laboral, estuvo sustentada en razonamientos precisos y detallados, que abordaron, entre otros, los asuntos que echa de menos el libelista; es decir, la falta de valoración de la certificación laboral expedida al accionante y los motivos por los cuales no podía ser considerada en el caso de estudio. 25.
Cabe anotar que, para determinar si esa providencia adolece de alguno de los defectos capaces de habilitar la intervención del juez constitucional, resultan irrelevantes las opiniones particulares que tenga el accionante sobre la falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales que obligaban a la autoridades judiciales a decretar pruebas de oficio para obtener la información laboral de un trabajador, cuando la empresa demandada alegaba no contar con ella; en tanto que, el debate acerca de la validez o no de la información contenida en la mencionada certificación laboral quedó zanjado con las pruebas aportadas dentro del proceso ordinario laboral. 26.
La acción de tutela no prospera si se edifica sobre la carencia de defectos generales o específicos, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional -SU.132/02] 27.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 28.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de las garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15